REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.43.-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ CANDIALES, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
• IMPUTADO: GILBERTO OSORIO GALVIZ, quien manifiesta ser de nacionalidad colombiano natural de Pensilvania, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadana N° 4.378.154, nacido en fecha 07-09-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la carrera 2, entre calles 3 y 4, casa sin numero, Barrio EL Centro, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira;, teléfono 0277-4146593
• DEFENSOR: ABG. JORGE CONTRERAS, Defensor Público Penal.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITO: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: Según Acta Policial de Aprehensión, de fecha 01 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario policial CABO SEGUNDO 1799 JOSÉ RUBEN SILVA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día 01 de noviembre de 2009, encontrándome de servicio en labores de patrullaje, al efectuar un Punto de Control en la unidad P-601, en compañía del Distinguido 3007 VEGAS URIEL… por el sector de Barrio el Centro, carrera 6 entre calles 5 y 6 Bodega el Cazador, Abejales, Municipio Libertador, para el momento intervenimos a un individuo que se encontraba en dicha bodega al verificar el número de cédula por el sistema de SIIPOL… el portador de la cédula de identidad N° V-15.991.980, de nombre LACRUZ LUCENA JHOAN ANDRÉS, se encontraba en condición de solicitado por la Delegación de Maracay según memo 13969, de fecha 28/08/2002 requerido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público según Oficio Nro. 1558, de fecha 22/08/2002, y solicitado según memo Nro. 5955 de fecha 30/08/2002 por el Tribunal 3ro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por el delito de Lesiones Personales, notando inmediatamente que el nombre y datos que se leen en la cédula de identidad que nos presento el ciudadano es OSORIO GALVIZ GILBER6TO, venezolano, titular d ela cédula de identidad N° 15.991.980 de (30) años de edad, con fecha de nacimiento (10/01/79), percatándonos que nos encontrábamos en presencia de una presunta formación de documento, de inmediato se practicó su detención preventiva… se procedió a realizarle una inspección corporal incautándole en su bolsillo trasero derecho UNA CÉDULA DE CIUDADANÍA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA IDENTIFIACIÓN PERSONAL NÚMERO 4378154 DE APELLIDOS Y NOMBRE OSORIO GALVIZ GILBERTO, UNA LICENCIA DE CONDUCCIÓN N° 54261-53643051, DOCUMENTO DE IDENTIDAD C000043781544 CATEGORÍA 04 CON LOS APELLIDOS Y NOMBRE OSORIO GALVIZ GILBERTO SANGRE A RH+ VENCIMIENTO 2012-MAR CÓDIGO DE ESCUELA 003-54001, TARJETA DE CONDUCTA DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJERCITO ANCIONAL CDTE DEL BATALLON CISNEROS A NOMBRE DEL SOLDADO REGULAR OSORIO GALVIZ GILBERTO TARJETA DE RESERVISTA N° 4378154 FIRMADO POR EL TC LUIS ENRIQUE TORRES GAMBOA, TARJETA DE RESERVISTA PRIMERA CLASE N° 4378154 PERTENECIENTE AL EJERCITO ANCIONAL FUERZAS MILITARES REPÚBLICA DE COLOMBIA A NOMBRE DEL CIUDADANO OSORIO GALVIZ GILBERTO Y UNA RESEÑA DEL DAS N° 19106568 DE FECHA 08 SEP 2008 A NOMBRE DEL CIUDADANO OSORIO GALVIZ GILBERTO, no encontrándole más objetos de interés criminalístico, siendo de inmediato trasladado a la Sede de la Comisaría Abejales, donde quedó identificado presuntamente como OSORIO GALVIZ GILBERTO, Colombiano, de 31 años de edad, portador de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 4.378.154…”

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
• De seguidas el Juez impuso al ciudadano GILBERTO OSORIO GALVIZ quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: “Yo fui engañado, me cobraron ochocientos mil bolívares por sacarme la cédula, es todo”.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Público Penal abogado JORGE CONTRERAS quien alegó: “Dejo a la sapiente criterio del Juez si califica la aprehensión en flagrancia y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron Según Acta Policial de Aprehensión, de fecha 01 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario policial CABO SEGUNDO 1799 JOSÉ RUBEN SILVA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día 01 de noviembre de 2009, encontrándome de servicio en labores de patrullaje, al efectuar un Punto de Control en la unidad P-601, en compañía del Distinguido 3007 VEGAS URIEL… por el sector de Barrio el Centro, carrera 6 entre calles 5 y 6 Bodega el Cazador, Abejales, Municipio Libertador, para el momento intervenimos a un individuo que se encontraba en dicha bodega al verificar el número de cédula por el sistema de SIIPOL… el portador de la cédula de identidad N° V-15.991.980, de nombre LACRUZ LUCENA JHOAN ANDRÉS, se encontraba en condición de solicitado por la Delegación de Maracay según memo 13969, de fecha 28/08/2002 requerido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público según Oficio Nro. 1558, de fecha 22/08/2002, y solicitado según memo Nro. 5955 de fecha 30/08/2002 por el Tribunal 3ro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por el delito de Lesiones Personales, notando inmediatamente que el nombre y datos que se leen en la cédula de identidad que nos presento el ciudadano es OSORIO GALVIZ GILBER6TO, venezolano, titular d ela cédula de identidad N° 15.991.980 de (30) años de edad, con fecha de nacimiento (10/01/79), percatándonos que nos encontrábamos en presencia de una presunta formación de documento, de inmediato se practicó su detención preventiva… se procedió a realizarle una inspección corporal incautándole en su bolsillo trasero derecho UNA CÉDULA DE CIUDADANÍA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA IDENTIFIACIÓN PERSONAL NÚMERO 4378154 DE APELLIDOS Y NOMBRE OSORIO GALVIZ GILBERTO, UNA LICENCIA DE CONDUCCIÓN N° 54261-53643051, DOCUMENTO DE IDENTIDAD C000043781544 CATEGORÍA 04 CON LOS APELLIDOS Y NOMBRE OSORIO GALVIZ GILBERTO SANGRE A RH+ VENCIMIENTO 2012-MAR CÓDIGO DE ESCUELA 003-54001, TARJETA DE CONDUCTA DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJERCITO ANCIONAL CDTE DEL BATALLON CISNEROS A NOMBRE DEL SOLDADO REGULAR OSORIO GALVIZ GILBERTO TARJETA DE RESERVISTA N° 4378154 FIRMADO POR EL TC LUIS ENRIQUE TORRES GAMBOA, TARJETA DE RESERVISTA PRIMERA CLASE N° 4378154 PERTENECIENTE AL EJERCITO ANCIONAL FUERZAS MILITARES REPÚBLICA DE COLOMBIA A NOMBRE DEL CIUDADANO OSORIO GALVIZ GILBERTO Y UNA RESEÑA DEL DAS N° 19106568 DE FECHA 08 SEP 2008 A NOMBRE DEL CIUDADANO OSORIO GALVIZ GILBERTO, no encontrándole más objetos de interés criminalístico, siendo de inmediato trasladado a la Sede de la Comisaría Abejales, donde quedó identificado presuntamente como OSORIO GALVIZ GILBERTO, Colombiano, de 31 años de edad, portador de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 4.378.154…”


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 23-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Capacho, inserta a los folios trece (13) y catorce (14) y siguientes de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano GILBERTO OSORIO GALVIZ. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.




DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano GILBERTO OSORIO GALVIZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano GILBERTO OSORIO GALVIZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado GILBERTO OSORIO GALVIZ, quien manifiesta ser de nacionalidad colombiano natural de Pensilvania, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadana N° 4.378.154, nacido en fecha 07-09-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la carrera 2, entre calles 3 y 4, casa sin numero, Barrio EL Centro, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira;, teléfono 0277-4146593 no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado GILBERTO OSORIO GALVIZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

1. Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo
2. No incurrir en un nuevo hecho delictivo.
3. Asistir a todos los actos del proceso


Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GILBERTO OSORIO GALVIZ, quien manifiesta ser de nacionalidad colombiano natural de Pensilvania, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadana N° 4.378.154, nacido en fecha 07-09-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la carrera 2, entre calles 3 y 4, casa sin numero, Barrio EL Centro, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira;, teléfono 0277-4146593; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano GILBERTO OSORIO GALVIZ, quien manifiesta ser de nacionalidad colombiano natural de Pensilvania, Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadana N° 4.378.154, nacido en fecha 07-09-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la carrera 2, entre calles 3 y 4, casa sin numero, Barrio EL Centro, Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira;, teléfono 0277-4146593; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. El imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo
2).- No incurrir en un nuevo hecho delictivo.
3).- Asistir a todos los actos del proceso

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.433-09
LAHC/LC