REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.435-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. LUIS ANTONIO PACHECHO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: WILLIAM JOSÉ MORANTES RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el 12/09/1970, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.468.316, de profesión u oficio asistente de piso de macro, de estado civil casado, domiciliado en Vera Cruz Via santa Ana, Pasaje Bella Vista, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0414-7377716
• DEFENSA: ABG. JORGE CONTREAS Defensor Público Penal.
• DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron: Según Acta Policial, de fecha 02 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO 676 ZABALA LUIS, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la media noche del día de hoy, se recibió llamada de master 171 Emergencias Táchira, indicando que en el pasaje Bella Vista Veracruz, parte baja un ciudadano estaba agrediendo a una cónyugue, de inmediato nos trasladamos al lugar para verificar la situación en la Unidad 699, en compañía del C/2do CONTRERAS JOSÉ, una vez en el lugar se ubicó la residencia de la dirección antes descrita, donde nos entrevistamos con una ciudadana quien quedó identificada como: DURAN DE MORANTES MARÍA ASUNCIÓN… quien nos indicó que su esposo de nombre: VILLAMIZAR JOSÉ MORANTES RAMÍREZ, cédula de identidad Nro. V-9.468.316, la había agredido física y verbalmente, ocasionándole una mordedura en el muslo derecho y cacheteándola en varias ocasiones, igualmente informo que el ciudadano se encontraba dentro de la residencia en la habitación de su hijo, por lo que la ciudadana denunciante nos permitió el acceso a la vivienda, donde se pudo visualizar un ciudadano que se encontraba acostado en una cama, en una de las habitaciones, quien se encontraba en boxer… a quien la ciudadana lo señaló como la persona agresora, por lo que procedimos a informarle del motivo de nuestra presencia y quien sin colocar resistencia alguna a la comisión accedió a acompañarnos, tomando todas las medidas de precaución que amerita el caso… se le solicitó su documentación quedando identificado como: WILLIAM JOSÉ MORANTES RAMÍREZ… Trasladándolo a la sede de la Comisaría en compañía de la ciudadana agraviada…”

DE LA AUDIENCIA

• El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Antonio Pacheco, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produce la detención del imputado, solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo preferible el arresto transitorio de 48 horas, la obligación de presentarse por ante Medicatura Forense para la valoración Forense; Obligación de presentarse por ante el servicio de psicología del Hospital para terapia de apoyo; prohibición de consumir bebidas alcohólicas; prohibición de hostigar intimidar, y amenazar a la mujer presuntamente agredida ni a su familia y la Aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial. Seguidamente se le impone al detenido del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
• seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WILLIAM JOSÉ MORANTES RAMIREZ y quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: " Me acojo al precepto constitucional Es todo”
• Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado Jorge Contreras quien alegó: “Me opongo al arresto transitorio de las 48 horas, y solicito se le otorgue medida cautelar de posible cumplimiento es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron Según Acta Policial, de fecha 02 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO 676 ZABALA LUIS, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la media noche del día de hoy, se recibió llamada de master 171 Emergencias Táchira, indicando que en el pasaje Bella Vista Veracruz, parte baja un ciudadano estaba agrediendo a una cónyugue, de inmediato nos trasladamos al lugar para verificar la situación en la Unidad 699, en compañía del C/2do CONTRERAS JOSÉ, una vez en el lugar se ubicó la residencia de la dirección antes descrita, donde nos entrevistamos con una ciudadana quien quedó identificada como: DURAN DE MORANTES MARÍA ASUNCIÓN… quien nos indicó que su esposo de nombre: VILLAMIZAR JOSÉ MORANTES RAMÍREZ, cédula de identidad Nro. V-9.468.316, la había agredido física y verbalmente, ocasionándole una mordedura en el muslo derecho y cacheteándola en varias ocasiones, igualmente informo que el ciudadano se encontraba dentro de la residencia en la habitación de su hijo, por lo que la ciudadana denunciante nos permitió el acceso a la vivienda, donde se pudo visualizar un ciudadano que se encontraba acostado en una cama, en una de las habitaciones, quien se encontraba en boxer… a quien la ciudadana lo señaló como la persona agresora, por lo que procedimos a informarle del motivo de nuestra presencia y quien sin colocar resistencia alguna a la comisión accedió a acompañarnos, tomando todas las medidas de precaución que amerita el caso… se le solicitó su documentación quedando identificado como: WILLIAM JOSÉ MORANTES RAMÍREZ… Trasladándolo a la sede de la Comisaría en compañía de la ciudadana agraviada…”
2. Denuncia, de fecha 02 de Noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana DURAN DE MORANTES MARÍA ASUNCIÓN identificada plenamente en autos, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Santa Ana.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de las Actas Policiales de fecha 01-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo De Policía del Estado Táchira, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido minutos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILLIAM JOSÉ MORANTES RAMIREZ. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano WILLIAM JOSÉ MORANTES RAMIREZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano WILLIAM JOSÉ MORANTES RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Alejandra Ramón Córdoba.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado WILLIAM JOSÉ MORANTES RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el 12/09/1970, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.468.316, de profesión u oficio asistente de piso de macro, de estado civil casado, domiciliado en Vera Cruz Via santa Ana, Pasaje Bella Vista, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0414-7377716, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado WILLIAM JOSÉ MORANTES RAMIREZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

1. Arresto transito por 48 horas
2. Obligación de presentarse por ante la Medicatura Forense para valoración psiquiatrita forense.
3. Obligación de presentarse por ante el Servicio de psicología del Hospital para terapia de apoyo.
4. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
5. Presentaciones una vez cada quince (15) días.
6. Prohibición de acercarse a la victima y a su familia
7. Prohibición de hostigar, intimidar y amenazar a la mujer presuntamente agredida, ni a su familia.
8. Obligación de salida del inmueble donde vive la victima y denunciante,

Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado WILLIAM JOSÉ MORANTES RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el 12/09/1970, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.468.316, de profesión u oficio asistente de piso de macro, de estado civil casado, domiciliado en Vera Cruz Via santa Ana, Pasaje Bella Vista, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0414-7377716, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Asunción Duran de Morantes,
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCIÓN al ciudadano WILLIAM JOSÉ MORANTES RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el 12/09/1970, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.468.316, de profesión u oficio asistente de piso de macro, de estado civil casado, domiciliado en Vera Cruz Via santa Ana, Pasaje Bella Vista, casa sin numero, Estado Táchira, teléfono 0414-7377716, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana María Asunción Duran de Morantes, imponiéndole como condiciones:
1).- Arresto transito por 48 horas
2).- Obligación de presentarse por ante la Medicatura Forense para valoración psiquiatrita forense.
3).- Obligación de presentarse por ante el Servicio de psicología del Hospital para terapia de apoyo.
4).- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
5).- Presentaciones una ves cada quince (15) días.
6).- Prohibición de acercarse a la victima y a su familia
7).- Prohibición de hostigar, intimidar y amenazar a la mujer presuntamente agredida, ni a su familia.
8).- Obligación de salida del inmueble donde vive la victima y denunciante,

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de libertad.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.435-09
LAHC/LC