REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.436-09.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. LUIS ANTONIO PACHECHO, Fiscal Auxiliar Décimo octavo del Ministerio Publico.
• IMPUTADOS:
LEANDRO ANTONIO MOLINA ALVIS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el 31/12/1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.778.532, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en San Rafael de Cordero, vía principal, la casa es la primera de la Cuesta La María, esta en construcción, Estado Táchira, teléfono 0426-8025417.
DEFENSA: ABG. JORGE CONTRERAS, Defensor Público.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
• DELITO: AMENAZAS AGRAVADAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Villegas Escalante.

III
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente investigación, constan en acta policial N° 322, de fecha 01 de noviembre de 2009, suscrita por el agente Diego Armando Dávila y según denuncia de fecha 01 de noviembre de 2009, suscrita Mayra Alejandra Villegas Escalante, mediante la cual se deja constancia de que el día 01 de noviembre del corriente, quien manifestó: ….“vengo a denunciar a MOLINA ALVIS LEANDRO ANTONIO, quien es mi concubino actualmente, la cual tenemos una relación desde tres (3) años, la cual tenemos dos (2) hijos, resulta que el día de hoy me agredió físicamente, este llego primero a eso de las diez de la mañana todo tomado, me miro y se fue luego este llego este llego otra vez como a eso de las doce del mediodía, yo me encontraba tendiendo la ropa porque estaba lavando, el se levanto y me llamo diciéndome que me fuera, porque todo el mundo se había burlado de el anoche, y yo le dije que porque me tenia que ir y el me dijo que porque yo estaba tomando con mis amigas anoche afuera, y de hay empezó a tratarme con palabras vulgares, de hay que fui para el baño y fue cuando este sin mediar palabra me golpeo con un puño me dio en el rostro, luego yo me ví sangrando me senté en la cama me puse a llorar y le pregunte que porqué me había golpeado, solo me volvió a repetir que me fuera, diciéndome nuevamente palabras obscenas, yo lo único que hacia era llorar fue cuando me dijo que me fuera que si no el me mataba y agarro el palo de la escoba y me dijo que el contaba tres sino me golpeaba de hay salí corriendo del lugar llegue a la casa de mi suegra de nombre: Marlene Alvis, le dije que me regalara agua para lavarme las manos, ella me pregunto que había pasado y yo le respondí que el hijo de ella me había golpeado, en ese momento llego entonces la mama le dijo que se fuera que no quería problemas en la casa de ella, luego me fui para la casa de mi mama de nombre: Betilde Escalante, yo le comente que el me había golpeado, entonces fue cuando llame a la policía, luego llego el a la casa de mi mama e insulto a mi mama, de hay se fue para la casa, llegaron los funcionarios yo les comente lo que había pasado me acompañaron a la residencia donde vivo, ingresaron a la residencia donde vivo yo les di permiso a los funcionarios, ellos procedieron hablar con el ciudadano y lo montaron en la patrulla.”…

Posterior a la denuncia, los agentes policiales procedieron a ubicar al presunto agresor, el cual se encontraba en la residencia donde viven juntos, siendo autorizados para ingresar a dicha residencia por la denunciante, al ingresar le indicaron al imputado que saliera para dialogar con el, el cual se acerco, indicándole los agentes policiales que los acompañara hacia el comando de cordero, con el fin de solventar la situación, siendo detenido preventivamente.




IV
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, señalando de manera abreviada los elementos de convicción que cursan en contra de los imputados entre ellos los siguientes:
• Denuncia de fecha 01 de noviembre de 2009, realizada por Mayra Alejandra Villegas Escalante.
• Acta Policial de fecha 01 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Sub-Comisaria Policial de Cordero.

En este sentido, la representación fiscal procedió a realizar verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, siendo preferible el arresto transitorio de 48 horas; 2) la obligación de presentarse por ante medicatura forense para la valoración forense; 3) Obligación de presentarse por ante el servicio de psicología del hospital para terapia de apoyo; 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 5) Prohibición de hostigar intimidar, y amenazar a la mujer presuntamente agredida, ni a su familia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial.

Asimismo, solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copia del acta y del auto motivado que contenga la decisión judicial.

El imputado LEANDRO ANTONIO MOLINA ALVIS, impuestos del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual manifestó: “Me acojo al precepto constitucional Es todo". Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado Jorge Contreras quien alegó: “Me opongo al arresto transitorio de las 48 horas, y solicito se le otorgue medida cautelar de posible cumplimiento es todo.
V
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Los hechos objeto de la presente investigación, constan en acta policial N° 322, de fecha 01 de noviembre de 2009, suscrita por el agente Diego Armando Dávila y según denuncia de fecha 01 de noviembre de 2009, suscrita Mayra Alejandra Villegas Escalante, mediante la cual se deja constancia de que el día 01 de noviembre del corriente, quien manifestó: ….“vengo a denunciar a MOLINA ALVIS LEANDRO ANTONIO, quien es mi concubino actualmente, la cual tenemos una relación desde tres (3) años, la cual tenemos dos (2) hijos, resulta que el día de hoy me agredió físicamente, este llego primero a eso de las diez de la mañana todo tomado, me miro y se fue luego este llego este llego otra vez como a eso de las doce del mediodía, yo me encontraba tendiendo la ropa porque estaba lavando, el se levanto y me llamo diciéndome que me fuera, porque todo el mundo se había burlado de el anoche, y yo le dije que porque me tenia que ir y el me dijo que porque yo estaba tomando con mis amigas anoche afuera, y de hay empezó a tratarme con palabras vulgares, de hay que fui para el baño y fue cuando este sin mediar palabra me golpeo con un puño me dio en el rostro, luego yo me ví sangrando me senté en la cama me puse a llorar y le pregunte que porqué me había golpeado, solo me volvió a repetir que me fuera, diciéndome nuevamente palabras obscenas, yo lo único que hacia era llorar fue cuando me dijo que me fuera que si no el me mataba y agarro el palo de la escoba y me dijo que el contaba tres sino me golpeaba de hay salí corriendo del lugar llegue a la casa de mi suegra de nombre: Marlene Alvis, le dije que me regalara agua para lavarme las manos, ella me pregunto que había pasado y yo le respondí que el hijo de ella me había golpeado, en ese momento llego entonces la mama le dijo que se fuera que no quería problemas en la casa de ella, luego me fui para la casa de mi mama de nombre: Betilde Escalante, yo le comente que el me había golpeado, entonces fue cuando llame a la policía, luego llego el a la casa de mi mama e insulto a mi mama, de hay se fue para la casa, llegaron los funcionarios yo les comente lo que había pasado me acompañaron a la residencia donde vivo, ingresaron a la residencia donde vivo yo les di permiso a los funcionarios, ellos procedieron hablar con el ciudadano y lo montaron en la patrulla.”…

Posterior a la denuncia, los agentes policiales procedieron a ubicar al presunto agresor, el cual se encontraba en la residencia donde viven juntos, siendo autorizados para ingresar a dicha residencia por la denunciante, al ingresar le indicaron al imputado que saliera para dialogar con el, el cual se acerco, indicándole los agentes policiales que los acompañara hacia el comando de cordero, con el fin de solventar la situación, siendo detenido preventivamente.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente de la denuncia y del Acta Policial de fecha 01 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios actuantes se observa que el imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano LEANDRO ANTONIO MOLINA ALVIS. Y así se decide.
VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano LEANDRO ANTONIO MOLINA ALVIS, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LEANDRO ANTONIO MOLINA ALVIS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Villegas Escalante.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Villegas Escalante.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado LEANDRO ANTONIO MOLINA ALVIS, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado LEANDRO ANTONIO MOLINA ALVIS una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:

1).- Arresto transito por 48 horas
2).- Obligación de presentarse por ante la Medicatura Forense para valoración psiquiatrita forense.
3).- Obligación de presentarse por ante el Servicio de psicología del Hospital para terapia de apoyo.
4).- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
5).- Presentaciones una ves cada quince (15) días.
6).- Prohibición de acercarse a la victima y a su familia
7).- Prohibición de hostigar, intimidar y amenazar a la mujer presuntamente agredida, ni a su familia.
8).- Obligación de salida del inmueble donde vive la victima y denunciante,

Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LEANDRO ANTONIO MOLINA ALVIS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el 31/12/1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.778.532, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en San Rafael de Cordero, vía principal, la casa es la primera de la Cuesta La María, esta en construcción, Estado Táchira, teléfono 0426-8025417, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Alejandra Villegas Escalante.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y MEDIDAS DE PROTECCIÓN al ciudadano LEANDRO ANTONIO MOLINA ALVIS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido el 31/12/1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.778.532, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en San Rafael de Cordero, vía principal, la casa es la primera de la Cuesta La María, esta en construcción, Estado Táchira, teléfono 0426-8025417, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41, 42 y 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Alejandra Villegas Escalante, imponiéndole como condiciones:
1).- Arresto transito por 48 horas
2).- Obligación de presentarse por ante la Medicatura Forense para valoración psiquiatrita forense.
3).- Obligación de presentarse por ante el Servicio de psicología del Hospital para terapia de apoyo.
4).- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
5).- Presentaciones una ves cada quince (15) días.
6).- Prohibición de acercarse a la victima y a su familia
7).- Prohibición de hostigar, intimidar y amenazar a la mujer presuntamente agredida, ni a su familia.
8).- Obligación de salida del inmueble donde vive la victima y denunciante,

CUARTO: Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez precluya el lapso de ley.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL




ABG. ELDA ROMAIBA VIELMA
SECRETARIO

CAUSA: 6C-10.436-09
LAHC.-