REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL Nº 6

San Cristóbal, 20 de Noviembre del año 2009.
199º y 150º.

CAUSA Nº: 6C-10.280-09.-

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
• IMPUTADO: DANNY JAVIER CARRILLO venezolano, nacido en fecha 27-08-1987, natural de Coro, Estado Falcón titular de la cédula de identidad N° 20.254.292, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 22 años de edad, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Pasaje Limoncito, casa N° 8-38, San Cristóbal, Estado Táchira; LEBY YONEY ROJAS RIVERA, venezolano, nacido en fecha 17-02-84, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 17.645.297, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 25 años de edad, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Calle 7, casa N° 7-30, San Cristóbal, Estado Táchira; CESAR ALEXANDER QUIÑONEZ CARRILLO, venezolano, nacido en fecha 28-01-87, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 18.091.037, de profesión u oficio mensajero, de estado civil soltero, de 22 años de edad, domiciliado en la calle 10, carrera 9, casa N° 9-6, Barrio 23 de Enero, Parte Alta, San Cristóbal, Estado Táchira y JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA, venezolano, nacido en fecha 28-10-89, natural de San Cristóbal, Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° 21.003 636, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 20 años de edad, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Calle 7, casa N° 7-30, San Cristóbal, Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. JOSÉ ECTELIO GOMEZ COLMENARES Y ESTEINARIAS GARCIA, Defensores Privados.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-

II
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta Policial de fecha 13 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:00 PM, los mismos se encontraban de servicio en la sede de la Brigada de Acciones Especiales de la Policía del Estado Táchira, cuando observaron un grupo de personas que se encontraban a unos metros de un puesto de comida rápida que esta ubicado cerca de las inmediaciones de la Sede Policial, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por tal motivo fueron intervenidos policialmente, quienes al percatarse de la acción policial intentaron darse a la fuga en un Vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Gris, Placas BBA34V, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8YPB01C728A31209, Serial del Motor: 2A31209, Tipo Sedan, Certificado de Registro de Vehiculo 26613236, a nombre de DANIEL ALEXANDER SANCHEZ ARAQUE, siendo impedida dicha acción por los funcionarios policiales, solicitándoles que se bajaran del mencionado vehiculo, quedando identificados como: 1.-(El Conductor) el ciudadano DANNY JAVIER CARRILLO, CI V-20.254.292, de 22 años de edad, 2.- (El acompañante del conductor) el ciudadano LEBY YUNEY ROJAS RIVERA, CI V-17.645.297, de 25 años de edad; 3.- (Pasajero del puesto derecho trasero) el ciudadano CESAR ALEXANDER QUIÑONEZ CARRILLO, CI V-18.091.031, de 22 años de edad; 4.- (Pasajero del puesto izquierdo trasero) el ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA, CI V-21.003.636, de 19 años de edad; seguidamente procedieron a efectuar inspección corporal a cada uno de los mencionados ciudadanos e inspección al vehiculo, dando como resultado el hallazgo en la guantera del vehiculo A) Un (01) Arma de fuego tipo pistola, Marca: GLOCK, Color: Negro y Plateado, Serial Nº: GAK087, Calibre: 9mm, con las inscripciones (Made in Austria GLOCK GES.M.B.HUS.PET. 4539.8894.825.7444.899.546) del lado derecho; (GLOCK 19 Austria 9x19) del lado izquierdo; (arma a la que posteriormente se le verificaron sus seriales ante el sistema SIIPOL, donde la misma aparece solicitada por la Sub. Delegación de Valencia, según fecha 23-10-2008), B) Un (01) Cargador, Color: Negro, Marca: GLOCK, con capacidad de 15 municiones, contentivo de C) Quince (15) balas calibre 9mm, con las siguientes inscripciones: C.1) Cuatro (04) LUGER SPEER, C.2) Dos (02) CBC 3MM 07; C.3) Una (01) CAVIM 97, C.4) Una (01) CAVIM LUGER 9MM, C.5) Una (01) PCM 9MM LUGER; y C.6) Una (01) CAVIM 01; asimismo, se les solicito indicaran quien era el propietario de lo hallado, no dando respuesta ninguno de ellos, por tal motivo quedaron detenidos preventivamente, siendo en consecuencia trasladados a la Sede de la Comandancia General, donde quedaron a ordenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.-
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogado GIOCONDA CRUZADO, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado DANNY JAVIER CARRILLO, a fin de que adquiriera la condición de acusado, asimismo ratifico la solicitud de SOBRESEMIENTO a los imputados LEBY YONEY ROJAS RIVERA; CESAR ALEXANDER QUIÑONEZ CARRILLO, y JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA.
• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor de los imputado, Abogado JOSÉ ECTELIO GOMEZ para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. El abogado JOSÉ ECTELIO GOMEZ al Tribunal: “En conversaciones con mis defendidos estos me manifestaron que querían admitir los hechos, y con respecto a la solicitud de Sobreseimiento estoy de acuerdo, es todo”
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado DANNY JAVIER CARRILLO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicitamos al Tribunal se nos imponga la pena, es todo.
• Seguidamente el tribunal le otorgó el derecho de palabra a los imputados LEBY YONEY ROJAS RIVERA; CESAR ALEXANDER QUIÑONEZ CARRILLO, y JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA, quienes están conformes con el Sobreseimiento de la Causa, es todo.
• Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor ESTIN ARIAS GARCIA, quien expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto se le otorgue a mi defendido el Sobreseimiento de la Causa, es todo”.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DANNY JAVIER CARRILLO; LEBY YONEY ROJAS RIVERA; CESAR ALEXANDER QUIÑONEZ CARRILLO, y JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA

EXPERTOS:
1. Declaración de los funcionarios Agentes José Miguel Sánchez Contreras y Freddy Orlando Prato Becerra, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la EXPERTICIA DE SERIALES NRO. 1046, de fecha 14 de Septiembre de 2009.
2. Declaración del Experto en Balística ROJAS YOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-134-4678, de fecha 15 de Septiembre de 2009.

TESTIMONIALES:
1. Declaración de los funcionarios DISTINGUIDO (PLACA 787) MONCADA JOHAN, DISTINGUIDO (PLACA 2935) NAVARRO YOLVER, DISTINGUIDO PLCA (2974) OCHOA KELLER, AGENTE (PLACA 3366) DELGADO FABIO y AGENTE (PLACA 3512) UZCATEGUI DARWIN, adscritos a la Brigada de Acciones Especiales de la Policía del Estado Táchira,, para que ratifiquen el ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Septiembre de 2009.
2. Declaración de los funcionarios SUB. INSPECTOR SEVILLA YOSMAYT ANDREE, AGENTE RICHARD ESCALANTE y DETECTIVE VICTOR GUAJE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que ratifiquen el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 4019, de fecha 19 de Septiembre y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Septiembre de 2009.

DOCUMENTALES:
1. Reporte del Sistema de Información Policial (SIIPOL), siendo útil y necesario por cuanto en la misma se deja constancia que el Arma de Fuego, se encuentra solicitada de fecha 23 de Octubre de 2008.
2. EXPERTICIA DE SERIALES NRO. 1046, de fecha 14 de Septiembre de 2009 suscrita por los funcionarios Agentes José Miguel Sánchez Contreras y Freddy Orlando Prato Becerra, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-134-4678, de fecha 15 de Septiembre de 2009, suscrita por el Experto en Balística ROJAS YOHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 4019, de fecha 19 de Septiembre, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR SEVILLA YOSMAYT ANDREE, AGENTE RICHARD ESCALANTE y DETECTIVE VICTOR GUAJE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5. Copia simple de la Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Valencia por el ciudadano MANUEL DANILO MARTÍNEZ PÉREZ y Memorando Nro, 16472, de fecha 23 de Octubre de 2009.

EVIDENCIAS:
1. Un (01) Arma de Fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, recibe el nombre de Pistola, marca GLOCK, calibre 9 milímetros, modelo 19, fabricada en Austria, serial de orden GAK087.
2. Un (01) Cargador para Arma de Fuego, del tipo pistola, marca GLOCK, fabricado en Austria, con capacidad para quince (15) balas calibre 9 milímetros, dispuestas en columnas dobles.
3. Quince (15) balas para Arma de Fuego del calibre 9 milímetros, de las cuales seis (06) marca CAVIN, cuatro (04) marca NNY, dos (02) marca SPEER, dos (02) marca CBC, y el restante de la marca PMC.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por DANNY JAVIER CARRILLO, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA es pena de prisión entre CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que este tribunal acoge en su limite medio, es decir, de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal; y, la pena para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que este tribunal acoge en su limite medio, es decir, EN CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud del artículo 37 del Código Penal. En estricta aplicación del artículo 88 del Código Penal, solo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente, es decir, DOS (02) años de prisión. Por lo que la pena en concreto es de OCHO (08) años y SEIS (06) meses de prisión. Ahora bien, en estricta aplicación del artículo 376 de la norma adjetiva penal, por haber admitido los hechos el acusado se hace igualmente acreedor de la rebaja prevista en dicho artículo, es decir, de la mitad de la misma, por lo que pasa a quedar la pena a imponer a DANNY JAVIER CARRILLO, identificado supra, en la PENA PRINCIPAL DE CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente se condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de DANNY JAVIER CARRILLO venezolano, nacido en fecha 27-08-1987, natural de Coro, Estado Falcón titular de la cédula de identidad N° 20.254.292, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 22 años de edad, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Pasaje Limoncito, casa N° 8-38, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a DANNY JAVIER CARRILLO venezolano, nacido en fecha 27-08-1987, natural de Coro, Estado Falcón titular de la cédula de identidad N° 20.254.292, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, de 22 años de edad, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Pasaje Limoncito, casa N° 8-38, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono; a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES de PRISIÓN, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal.

TERCERO: CONDENAR a DANNY JAVIER CARRILLO; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE CONDENA a DANNY JAVIER CARRILLO; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES.


QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados LEBY YONEY ROJAS RIVERA; CESAR ALEXANDER QUIÑONEZ CARRILLO, y JESUS ALBERTO ROJAS RIVERA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 274 y 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: La defensa renuncia al lapso de apelación.

SEPTIMO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA

Causa: 6C-10.280-09
LAHC/LC