REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL 6C-10.488-09.
Visto el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, en la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinales 2° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Cursa por ante la representación fiscal investigación N° 20F1-2069-07, iniciada en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de fecha 18 de febrero de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por el ciudadano YORVI JESUS PEÑA CALVO, identificado en autos, quien manifestó que siendo aproximadamente a las doce y veinte minutos de la madrugada del día 18 de febrero de 2006, se encontraba en compañía del ciudadano Jorge Peña, en el puesto de hamburguesas, estando allí se formó una discusión con dos sujetos y uno de esos sujetos le metió una patada a la puerta del carro y la daño, se le llamó la atención y este sujeto comenzó agredirlo verbalmente, posteriormente este sujeto sacó de la cintura una pistola y apuntó al ciudadano Jorge Peña, disparando en el suelo y otro sujeto comenzó a golpear al tío Jorge Peña con una botella, montándose posteriormente en un taxi dejando botado al sujeto que golpeó a Jorge Peña, al llegar la policía este sujeto se escapó, para también montarse en un taxi y huir del lugar.
Una vez tuvo conocimiento de los hechos antes narrados, la representación Fiscal, ordeno el inicio de la correspondiente investigación, a los fines de la determinación del hecho punible con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y su autoría entre las que destacan:
Diligencias Practicadas:
• Acta de denuncia, de fecha 18 de febrero de 2006, interpuesta en el Instituto de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho, por el ciudadano YORVI JESUS PEÑA CALVO.
• Acta de investigación Penal, de fecha 14 de abril de 2006, suscrita por la funcionaria agente JULIEN CHACON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de practicar lo siguiente: “Se traslado en compañía del funcionario agente Jesús Parra, hacia la avenida 19 de abril casa N° 8-05 diagonal al circulo militar, donde una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano YORVI JESUS PEÑA CALVO, denunciante y victima, manifestando que los hechos ocurrieron frente al Estadio Táchira ubicado en la octava avenida.
• Acta de inspección técnica N° 1899, de fecha 14 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios agente JESUS PARRA y JULIEN CHACON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, realizada en la vía pública 8va. Avenida con calle 01, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde plasmaron entre otras cosas, las características del lugar donde ocurrió el hecho.
• Acta de investigación penal, de fecha 11 de julio de 2008, suscrita por el funcionario Sub-inspector SEVILLA YOSMAT ANDREE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de de practicar lo siguiente: “se realizo llamada telefonica al servicio de medicatura forense, a fin de verificar el estado que presenta el informe del reconocimiento medico legal practicado a las victimas en el presente caso, siendo informado por la funcionaria Luisa Ortiz, quien informo que los mismos no fueron realizados por cuanto los ciudadanos antes mencionados no asistieron a dicha medicatura para ser valorados.
• Acta de investigación penal, de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por el funcionario subinspector SEVILLA YOSMAT ANDREE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de practicar lo siguiente: “Vista y leídas las actas anteriores, se deja constancia que por cuanto hasta la presente fecha no existen mas indicios que conduzcan al total esclarecimiento del presente caso y habiendo practicado todas las diligencias pertinentes y necesarias, no lográndose ubicar e identificar a los autores del hecho, no existiendo persona alguna que pudiera aportar información al respecto, se sugiere enviar las actuaciones al Ministerio Público”.
Ahora bien, EL SOBRESEIMIENTO es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del la referida norma. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es atípica, así como la falta certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y el enjuiciamiento de sus autores y/o participes, por el delito CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YORVI JESUS PEÑA CALVO y JORGE PEÑA, hechos punibles de acción pública, pero que no constan en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos, ya que no existen testigos presénciales del hecho ni persona alguna que pueda aportar elementos a la investigación, razón por la cual, este Juzgador, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por lo antes señalado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho resultó atípico, y la existencia de falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos electos a la investigación que permitan la determinación del hecho punible y el enjuiciamiento de sus autores y/o participes los objetos del proceso no revisten carácter penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia la presente decisión.
ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.488-09.-