REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.497-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: BRICEÑO ACENCIO JOSE FRANLEIXIS venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido el 11-06-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Alicia Briceño (v) y padre desconocido residenciado en la Invasión Che Guevara, calle 05, casa número 18, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira
• DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALES MORALES, Defensor Público Penal.-
• SECRETARIO: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-
• DELITO: TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del 80 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


DE LOS HECHOS

Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 28 de Noviembre de 2009, según Denuncia Común, de la misma fecha, interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CASANOVA MENDOZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre JOSÉ BRICEÑO ya que el día de hoy me fui hasta donde él estaba tomando cerveza con unos amigos de él cuando de repente me preguntó por el teléfono de él y yo le respondí que no sabía nada de su teléfono celular, entonces empezó a discutir conmigo, luego me dijo que me montara en la camioneta de él entonces le dije que no en ese momento me lanzó un golpe duro por la cara yo le dije que no me pegara, después me agarró por el cabello y me montó a la fuerza en su camioneta, después me llevó vía la Autopista hacía San Pedro del Río, en el trayecto se estacionó en uno de los puentes de la autopista de ahí el se bajó y me sacó a golpes de la camioneta en ese momento trataba de defenderme pero él tenía más fuerza y me seguía dando golpes, luego me agarró por el cuello y me estaba ahorcando y le suplicaba que por favor no me matara y no me pegara más pero él me decía que me iba a matar porque yo lo iba a denunciar, entonces me agarró nuevamente del cabello y me intentó lanzar por el puente hacía el vacío queriéndome matar y le suplicaba que no lo hiciera, en un momento como pude le di un mordisco en el estómago y me soltó y fue cuando me monté rápido en la camioneta que estaba prendida y me le escapé y lo dejé botado allá en la autopista, después me vine a colocar la denuncia a este despacho. Es todo…”
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del 80 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
• De seguidas; el Ciudadano Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO querer declarar, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.-
• Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALES MORALES Defensor Público Penal, quien alegó: “uNA vez escuchada la exposición fiscal solicito para mi defendido, una medida cautelar de libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP de las que el Tribunal estime conven9iente, ya que el mismo esta amparado por el Principio de Inocencia contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también quiero hacer mención que se desvirtúa el Principio de obstaculizar las investigaciones como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo está dispuesto a prestar tal colaboración para aclarar tal situación, cabe señalar que el mismo es venezolano y tiene su arraigo en el Estado Táchira y en ningún momento se va a fugar es todo”.
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 28 de Noviembre de 2009, según Denuncia Común, de la misma fecha, interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA CASANOVA MENDOZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre JOSÉ BRICEÑO ya que el día de hoy me fui hasta donde él estaba tomando cerveza con unos amigos de él cuando de repente me preguntó por el teléfono de él y yo le respondí que no sabía nada de su teléfono celular, entonces empezó a discutir conmigo, luego me dijo que me montara en la camioneta de él entonces le dije que no en ese momento me lanzó un golpe duro por la cara yo le dije que no me pegara, después me agarró por el cabello y me montó a la fuerza en su camioneta, después me llevó vía la Autopista hacía San Pedro del Río, en el trayecto se estacionó en uno de los puentes de la autopista de ahí el se bajó y me sacó a golpes de la camioneta en ese momento trataba de defenderme pero él tenía más fuerza y me seguía dando golpes, luego me agarró por el cuello y me estaba ahorcando y le suplicaba que por favor no me matara y no me pegara más pero él me decía que me iba a matar porque yo lo iba a denunciar, entonces me agarró nuevamente del cabello y me intentó lanzar por el puente hacía el vacío queriéndome matar y le suplicaba que no lo hiciera, en un momento como pude le di un mordisco en el estómago y me soltó y fue cuando me monté rápido en la camioneta que estaba prendida y me le escapé y lo dejé botado allá en la autopista, después me vine a colocar la denuncia a este despacho. Es todo…”.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Noviembre de 2009, suscrita por el Detective T.S.U OSCAR ÁLVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…una vez en la Autopista Vía Norte – Sur, la cual comunica a las localidades de San Juan de Colón con San Pedro del Río, exactamente sobre el segundo puente existente en dicha autopista, en la vía pública, la ciudadana mencionada como MARÍA ALEXABDRA CASANOVA MENDOZA, nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, lugar en el cual y siendo las seis y diez horas de la mañana se realizó la respectiva inspección técnica, la cual se consigna en la presente acta de investigación penal; seguidamente, nos trasladamos hasta la invasión Che Guevara, Calle 05, Casa Nro. 18, donde la ciudadana MARÍA ALEXABDRA CASANOVA MENDOZA, nos permitió el acceso al interior del inmueble y donde luego de tomar las medidas de seguridad del caso, ubicamos al ciudadano mencionado como investigado, quien al notar la presencia de la comisión del este Cuerpo de Investigaciones, se tornó agresivo y tuvo que ser sometido por la fuerza, luego de ser sometido, quedó plenamente identificado como JOSÉ FRANLEIXIS BRICEÑO ASCENCIO… a quien se le indicó que iba a quedar detenido a disposición de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público…”.
3. Inspección Nro. 1659, de fecha 28 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE OSCAR ALVIAREZ Y AGENTES DE INVESTIGACIÓN TANY BOHORQUEZ Y JACKSON ANDRADE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: VÍA PÚBLICA, AUTOPISTA EN SENTIDO SAN JUAN DE COLÓN – SAN PEDRO DEL RÍO, MUNICIPIO AYACUCHO, DEL ESTADO TÁCHIRA.
4. Inspección Nro. 1659, de fecha 28 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE OSCAR ALVIAREZ Y AGENTES DE INVESTIGACIÓN TANY BOHORQUEZ Y JACKSON ANDRADE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: BARRIO CHE GUEVARA, CALLE CINCO, PARCELA SIGNADA CON EL NÚMERO NUEVE (09), SAN JUAN DE COLÓN, MUNICIPIO AYACUCHO, DEL ESTADO TÁCHIRA.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 28/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio SIETE (07) de las presentes actuaciones, mediante la cual se observa que el imputado de autos fueron detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano BRICEÑO ACENCIO JOSE FRANLEIXIS. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputada, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano BRICEÑO ACENCIO JOSE FRANLEIXIS, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del 80 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Alexandra Casanova Mendoza
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta autora de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del 80 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Alexandra Casanova Mendoza.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al imputado BRICEÑO ACENCIO JOSE FRANLEIXIS venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido el 11-06-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Alicia Briceño (v) y padre desconocido residenciado en la Invasión Che Guevara, calle 05, casa número 18, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado BRICEÑO ACENCIO JOSE FRANLEIXIS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del 80 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Alexandra Casanova Mendoza de 29 años de edad con cédula de identidad N° V.-14.903.580, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: BRICEÑO ACENCIO JOSE FRANLEIXIS venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido el 11-06-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Invasión Che Guevara, calle 05, casa número 18, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el primer aparte del 80 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Alexandra Casanova Mendoza de 29 años de edad con cédula de identidad N° V.-14.903.580, de conformidad al artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese la Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sétima en el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA

CAUSA: 6C-10.497-09
LAHC./LC