REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 6C-10.501-09.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE Fiscal Primero del Ministerio Público.
• IMPUTADO: MENDOZA ACEVEDO JESUS MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 18.256.742, soltero, de profesión Mensajero, residenciado en el Sector Catedral, calle 5, casa número 0-24, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276- 3430404
• DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALES MORALES, Defensor Público Penal.-
• SECRETARIO: ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE.

II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal.
III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial Nro. CR1-EM-DSU-SIP-506, de fecha 28 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios TTE CERRO SÁNCHEZ OSWALDO, S/2 MARTÍNEZ BALOA NERWUIS, FRANCO FRANCO EDWAR y S/2 GONZALEZ VELASQUEZ DEYNYS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…día 28 de noviembre del presente año a las 12:20 horas de la tarde, nos encontrábamos de comisión en el sector de la Guayana específicamente en el sector “A” de la avenida Guayana en el frente del mercado de la Guayana del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, Venezuela, en dicho sector se estableció un punto de control móvil, con la finalidad de realizar seguridad ciudadana y al mismo tiempo realizar operativo de chequeo de vehículos tipo moto que no se encontraran con los debidos requisitos legales para su circulación, dicho punto de control contaba con las medidas de seguridad adecuadas para el establecimiento de un punto de control móvil sus conos y guardias como elementos de seguridad, y observamos que se aproxima a dicho punto de control un ciudadano en una moto, con una persona de pasajera (parrillera), al momento que el ciudadano observa el punto de control móvil de la guardia nacional el ciudadano trata de ser esquivo con el mismo en repetidas oportunidades se le grita la voz de “ALTO ALTO ALTO” y se le hacen varios llamados con pitos haciendo casi omiso, el ciudadano acelera la moto y la encima al S/2 MARTÍNEZ BALOA NERWUIS… rozándolo, y posteriormente el ciudadano logra evadir momentáneamente el punto de control y pierde la estabilidad de la motocicleta y la persona que iba de pasajero se calló al suelo en ese momento fue que el ciudadano detuvo su vehículo, motivo por el cual corrimos hacía el sitio y logramos aprender al conductor el mismo manifestó llamarse JESÚS MIGUEL MENDOZA ACEVEDO…. Dicho conductor se encontraba con aliento etílico, y el mencionado vehículo no se encontraba con las condiciones mínimas de seguridad ya que el acelerador de dicho vehículo era una guaya amarrada en forma circular en el volante de la moto motivo por el cual se hace difícil control y manejabilidad del vehículo, de igual manera se llamó al 171 emergencias, y se presto todo el apoyo médico necesario para la ciudadana, que quedó identificada como HERIMAR RODRÍGUEZ MÁRQUEZ……”

IV
DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del Orden Público, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De seguidas; el Ciudadano Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO querer declarar, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
• Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALES MORALES Defensor Público Penal, quien alegó: “Una vez escuchada la exposición fiscal solicito para mi defendido, una medida cautelar de libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP de las que el Tribunal estime conveniente, ya que el mismo esta amparado por el Principio de Inocencia contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido es venezolano y tiene su arraigo en el Estado Táchira, es todo”.
V
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial Nro. CR1-EM-DSU-SIP-506, de fecha 28 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios TTE CERRO SÁNCHEZ OSWALDO, S/2 MARTÍNEZ BALOA NERWUIS, FRANCO FRANCO EDWAR y S/2 GONZALEZ VELASQUEZ DEYNYS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…día 28 de noviembre del presente año a las 12:20 horas de la tarde, nos encontrábamos de comisión en el sector de la Guayana específicamente en el sector “A” de la avenida Guayana en el frente del mercado de la Guayana del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, Venezuela, en dicho sector se estableció un punto de control móvil, con la finalidad de realizar seguridad ciudadana y al mismo tiempo realizar operativo de chequeo de vehículos tipo moto que no se encontraran con los debidos requisitos legales para su circulación, dicho punto de control contaba con las medidas de seguridad adecuadas para el establecimiento de un punto de control móvil sus conos y guardias como elementos de seguridad, y observamos que se aproxima a dicho punto de control un ciudadano en una moto, con una persona de pasajera (parrillera), al momento que el ciudadano observa el punto de control móvil de la guardia nacional el ciudadano trata de ser esquivo con el mismo en repetidas oportunidades se le grita la voz de “ALTO ALTO ALTO” y se le hacen varios llamados con pitos haciendo casi omiso, el ciudadano acelera la moto y la encima al S/2 MARTÍNEZ BALOA NERWUIS… rozándolo, y posteriormente el ciudadano logra evadir momentáneamente el punto de control y pierde la estabilidad de la motocicleta y la persona que iba de pasajero se calló al suelo en ese momento fue que el ciudadano detuvo su vehículo, motivo por el cual corrimos hacía el sitio y logramos aprender al conductor el mismo manifestó llamarse JESÚS MIGUEL MENDOZA ACEVEDO…. Dicho conductor se encontraba con aliento etílico, y el mencionado vehículo no se encontraba con las condiciones mínimas de seguridad ya que el acelerador de dicho vehículo era una guaya amarrada en forma circular en el volante de la moto motivo por el cual se hace difícil control y manejabilidad del vehículo, de igual manera se llamó al 171 emergencias, y se presto todo el apoyo médico necesario para la ciudadana, que quedó identificada como HERIMAR RODRÍGUEZ MÁRQUEZ……”.
2. Acta de Entrevista, de fecha 28 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano CHONA RODOLFO ENRIQUE, la misma hecha por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3. Acta de Entrevista, de fecha 28 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano ANGEMI MOROS CARLOS ALBERTO, la misma hecha por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4. Acta de Entrevista, de fecha 28 de Noviembre de 2009, realizada al ciudadano CHONA RODOLFO ENRIQUE, la misma hecha por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 28 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano MENDOZA ACEVEDO JESUS MIGUEL. Y así se decide.



VI
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que del ciudadano MENDOZA ACEVEDO JESUS MIGUEL, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MENDOZA ACEVEDO JESUS MIGUEL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal., pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del ciudadano MENDOZA ACEVEDO JESUS MIGUEL, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al ciudadano MENDOZA ACEVEDO JESUS MIGUEL, ya identificado, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentaciones una vez cada quince días ante el Alguacilazgo, 2.- Obligación de prestar Caución Juratoria y 3.- Someterse al Proceso, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MENDOZA ACEVEDO JESUS MIGUEL, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MENDOZA ACEVEDO JESUS MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 18.256.742, soltero, de profesión Mensajero, residenciado en el Sector Catedral, calle 5, casa número 0-24, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276- 3430404, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del Orden Público, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince días ante el Alguacilazgo, 2.- Obligación de prestar Caución Juratoria y 3.- Someterse al Proceso, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuesto el imputado por el Ciudadano Juez de la obligación de prestar Caución Juratoria, el mismo manifestó: “Ciudadano Juez, me comprometo y juro cumplir bien y fielmente las condiciones que me fueron impuestas en el día de hoy, es todo”.-
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
CAUSA N° 6C-10.501-09
LAHC/LC