REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA Nº: 6C-10.241-09.-

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. VIRGINIA LEON, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JHON ALEJANDRO GATEL LAGUNA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 28/10/1989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21.416.633, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en San Josecito, Sector Los Andes, Calle Principal, casa sin numero, al lado de la Iglesia Evangélica, Estado Táchira, teléfono 0276-6721639.-
• DEFENSA: ABG. JORGE CONTRERAS, Defensor Público Penal.-
• DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADOI DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458, 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 406 numeral 2 del Código Penal.-
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 24 de agosto de 2009, tal como consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente a las 09:00 PM, recibieron reporte del 171 Emergencia, mediante el cual les informaban que se trasladaran a la Panificadora “El Tesoro Andino” local A-27, ubicado en la avenida Lucio Oquendo, adyacente a la parada de transporte publico COMITACH, por cuanto en dicho lugar 3 ciudadanos portando armas de fuego se encontraban atracando en dicho local, por tal motivo procedieron a trasladarse y una vez allí observaron que varios ciudadanos tenían intervenido a un sujeto en el suelo, quien presentaba lesiones en el rostro, asimismo, las victimas manifestaron que minutos antes el ciudadano que tenían intervenido portando arma de fuego los había robado en compañía de dos ciudadanos quienes se dieron a la fuga y que dicho sujeto había efectuado Tres (03) disparos en contra del propietario del local, el ciudadano MIGUEL MELGAREJO GRANADOS, quien había sido trasladado por sus propios medios al Hospital Central y que el arma de fuego con que había sido herido el referido ciudadano había sido lanzada cerca del mostrador principal, la cual fue levantada por los referidos funcionarios, presentando las siguientes características: ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH&WESSON, COLOR PLATEADO, SERIAL N° RNS9211, MOD 64-5, CON CACHA DETERIORADA, contentiva en el interior del tambor TRES (03) Balas del mismo calibre, sin percutir, Marca CAVIM, DOS (02) Conchas del mismo calibre Marca CAVIM y UNA (01) Concha Marca FEDERAL. Posteriormente procedieron a realizarle Inspección Personal al sujeto intervenido por las personas agraviadas, encontrando en su poder específicamente en el bolsillo derecho del Short bermuda, UN (01) Teléfono celular, Marca MoviStar ZTE, Color Gris con Negro, Modelo: ZTE C332, Serial N° ESN (DEC)16706942183, con su respectiva batería Marca ZTE, Serial N° 10090901281297605, P/D 2009-01-28. En vista de lo anteriormente expuesto el referido ciudadano fue detenido preventivamente, siendo trasladado a la Comandancia General donde quedo identificado como JHON ALEJANDRO GATEL LAGUNA, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 28/10/1989, titular de la Cédula de identidad Nº 21.416.633 y puesto de manera inmediata a ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.-

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado VIRGINIA LEON, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado JORGE CONTRERAS para que PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. El abogado JORGE CONTRERAS al Tribunal: “En conversaciones con mi defendido este me manifestó que quería admitir los hechos, es todo”
• Seguidamente El Tribunal impuso al imputado JHON ALEJANDRO GATEL LAGUNA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de el ciudadano JHON ALEJANDRO GATEL LAGUNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADOI DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458, 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 406 numeral 2 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA.-

TESTIMONIALES:
1. Testimonio de los funcionarios policiales JACSON MORALES, JOHAN GARCIA, MURZI JESÚS y PEDRO RAMÍREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, pertinente para la presente causa, pues se tarta de los mismos a quienes les fue entregado el imputado y el arma objeto de la presente investigación.
2. Testimonio del ciudadano UMAÑA NOVOA PABLO EMILIO, identificado plenamente en autos, pertinente para la presente causa, pues se trata de un testigo presencial de los hechos y víctima de los mismos.
3. Testimonio del ciudadano MELGAREJO CONTRERAS MIGUEL JOSUÉ, identificado plenamente en autos, pertinente para la presente causa, pues se trata de un testigo presencial de los hechos y víctima de los mismos.
4. Testimonio de la ciudadana MARY CONTRERAS DE MELGAREJO, identificada plenamente en autos, pertinente para la presente causa, pues se trata de un testigo referencial de una parte de los hechos y presencial en otra.
5. Testimonio del ciudadano MIGUEL MELGAREJO GRANADOS, identificado plenamente en autos, pertinente para la presente causa, pues se trata de un testigo presencial de los hechos y víctima de los mismos.

DECLARACIÓN DE EXPERTO:
1. Declaración de la experto YOHAN ROJAS, experto en Balística, adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, cuyo testimonio es pertinente para la presente causa, pues realizó la Experticia Nro. 9700-134-LCT-4328, de fecha 25 de Septiembre de 2009, al arma y las balas retenidas.
2. Testimonio del médico forense MIGUEL A PINTO, adscrito al Departamento de Medicatura Forense de San Cristóbal, quien realizó el Reconocimiento Médico Forense Nro. 9700-164-5154, de fecha 18 de Septiembre de 2009.

PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Acta de fecha 24 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios policiales JACSON MORALES, JOHAN GARCIA, MURZI JESÚS y PEDRO RAMÍREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2. Experticia Nro. 9700-134-LCT-4328, de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscrita por la experto YOHAN ROJAS, experto en Balística, adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.
3. Reconocimiento Médico Forense Nro. 9700-164-5154, de fecha 18 de Septiembre de 2009, suscrito por el médico forense MIGUEL A PINTO, adscrito al Departamento de Medicatura Forense de San Cristóbal.

EVIDENCIA MATERIAL:
1. El arma de fuego con sus balas, descrita en el informe pericial Nro. 9700-134-LCT-4328, de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscrita por la experto YOHAN ROJAS, experto en Balística, adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado JHON ALEJANDRO GATEL LAGUNA, identificado supra, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADOI DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458, 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 406 numeral 2 del Código Penal; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, cuya pena es de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, que este tribunal acoge en la siguiente manera: de conformidad con el articulo 82 del Código Penal aplica la pena de un tercio (1/3) quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; En relación al delito de ROBO AGRAVADO, articulo 458 del Código Penal, cuya pena es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que este tribunal acoge en su termino mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal; En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que este tribunal acoge en su termino mínimo de tres (03) años de prisión, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho. Ahora bien, en estricta aplicación del articulo 88 (concurso real) este tribunal determina la pena para el delito mas grave de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y para los delitos de ROBO AGRAVADO, articulo 458 del Código Penal cuya pena acogió este tribunal en DIEZ (10) AÑOS, se aplica la mitad de esta la cual queda en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cuya pena acogió este tribunal en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica la mitad de esta la cual queda en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Siendo la pena en concreto de DIECINUEVE (19) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Finalmente, como quiera que sea el imputado se acogió al procediendo especial por Admisión de los hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Procedimiento, este tribunal rebaja un tercio de la pena (1/3) quedando la PENA PRINCIPAL EN TRECE (13) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente, se condena al imputado de autos a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, como son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de JHON ALEJANDRO GATEL LAGUNA venezolano, nacido en fecha 28-19-89, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.416.633, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, de 20 años de edad, domiciliado en San Josecito, Sector Los Andes, Calle Principal, casa sin numero, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADOI DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458, 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 406 numeral 2 del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO: CONDENAR a JHON ALEJANDRO GATEL LAGUNA venezolano, nacido en fecha 28-19-89, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.416.633, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, de 20 años de edad, domiciliado en San Josecito, Sector Los Andes, Calle Principal, casa sin numero, Estado Táchira,; a la PENA PRINCIPAL de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS de PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADOI DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 458, 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 406 numeral 2 del Código Penal.

TERCERO: CONDENAR a JHON ALEJANDRO GATEL LAGUNA; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE EXONERA a JHON ALEJANDRO GATEL LAGUNA; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por hacer uso de la defensa pública.

QUINTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.


Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
Causa: 6C-10.241-09
LAHC/LC