REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año 2009, siendo las Cuatro y Treinta horas de la Tarde, en la sala del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por el ciudadano Juez Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, la Secretaria Abogada ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO, y el Alguacil ALEXANDER CANTOR, a los fines de dar inicio a la audiencia con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Sexagésimo Primero con Competencia Nacional del Ministerio Público Abogado CAPOTE JESÚS JOSÉ, Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abogado CALDERON PEREZ IOHANN, y el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público Abogado HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en la causa penal signada con el N° 6C-10437-09 quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MOROS RODRIGUEZ YONDER MANUEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.676.997, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Cementerio, calle 9, casa sin número, color amarillo, al lado del Pool de Mario, Ureña, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTOR MATERIAL EN LA COMISION DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN A UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA COMETER EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre ZAMBRANO ZAMBRANO GERARDO Y SEGNNI LOPEZ BUYSSI SEMIDEY, quien fue aprehendido en flagrancia el día LUNES DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (03:30 P.M). Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por los Fiscales del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día LUNES DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (03:30 P.M), teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTICUATRO (24) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano MOROS RODRIGUEZ YONDER MANUEL, manifestó haber sido agredido por parte de los funcionarios aprehensores, de igual manera se deja constancia que se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado MOROS RODRIGUEZ YONDER MANUEL, el derecho que tiene a nombrar un defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando este que no, motivo por el cual se procedió hacer un llamado a la Defensoría Pública a los fines de que designe uno, compareciendo en su efecto el Defensor Público Penal N° 18 Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien entre otras cosas manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere mi defendido y me comprometo ha cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa penal signada bajo el Nº 6C-10437-09 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 276, de fecha 20-03-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, procede a realizar el Acto Formal de Imputación y en su efecto hace un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano MOROS RODRIGUEZ YONDER MANUEL, ya identificado, encuadra en los tipos penales de COAUTOR MATERIAL EN LA COMISION DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN A UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA COMETER EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de ZAMBRANO ZAMBRANO GERARDO Y SEGNNI LOPEZ BUYSSI SEMIDEY, así como estableció a viva voz uno a uno los elementos de convicción que se encuentran plenamente descritos en las actuaciones consignadas constante de setenta y ocho folios útiles, y en los que fundamenta las peticiones que ha continuación se indicaran: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable para su imposición. Y 4) Solicita que se decrete como Sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Yare en el Estado Miranda, facultando para ello al órgano de policía de investigación penal que ha bien tenga comisionar el Tribunal, todo en aras de salvaguardar el derecho a la vida y a la integridad física del ya citado imputado, debida a la connotación social que ha tenido el hecho en el Estado. Una vez concluida la exposición Fiscal el ciudadano Juez, explicó al ciudadano MOROS RODRIGUEZ YONDER MANUEL, los delitos que se le imputa y el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorio y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal N° 18 Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien alega:“Oída como ha sido la presentación en este acto del ciudadano MOROS RODRIGUEZ YONDER MANUEL, en presentación física y la solicitud del Ministerio Público donde le atribuye la coautoria en la comisión de los delitos anteriormente descritos, por el carácter breve de la defensa debo remitirme a la solicitud del Ministerio Público, solicita que se aplique la calificación de flagrancia, sin embargo debo referir que el ciudadano ciertamente es detenido y a quien se les incauta una arma de fuego, desde luego en la zona y con ocasión a unos hechos en los cuales pierde la vida dos funcionarios de la Guardia Nacional de allí deviene la imputación de los hechos que se le atribuyen a mi defendido, ahora en cuanto a estos delitos de gran trascendencia la defensa considera que no están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si bien es cierto que fue aprendido como unas rama de fuego no puede dar cabida para que de manera directa logre endilgarse la comisión de estos delitos de asociación para delinquir y el sicariato es por lo que pido al Tribunal los requisitos establecidos en el ya citado artículo 248 de la norma adjetiva penal a fin de ver si se cumple o no para decretar la flagrancia; en cuanto al petición del procedimiento ordinario solicitada por el ministerio público esta de acuerdo la defensa ya que es necesaria indagar mas en la fase investigativa a fin de establecer a los verdaderos autores y participes de este hecho punible; y en cuanto a la solicitud de la medida de privación de libertad basado en el artículo 250 debe tomarse en cuenta todos los requisitos de manera taxativa , es decir, no solo debe establecerse el hecho de que se le incauto unas armas de fuego sino que deben existir suficientes elementos de convicción que determinen la convicción de estos ilícitos y la presunción de un peligro de fuga es difícil para la defensa solicitar una medida cautelar cuando se imputan delitos tan graves, pero es el caso que en este caso están presentando a un ciudadano y se presume pues la participación de otro ciudadano y no la han presentado, sin embargo y solicitando que se desestime por consiguiente la calificación de estos ilícitos excepto el artículo de porte ilícito de arma de fuego, se desestime la gama de los otros delitos ya mencionados y en todo caso que el defensor pide que si el tribunal tiene un criterio distinto al del fiscal pudiera ser procedente con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contraria a la solicitud que hace la defensa de que se prive a mi defendido en aras de salvaguardar el derecho a la vida considerando que los ilícitos aquí atribuidos se sirva en mantenerlo en un centro de reclusión que favorezca su situación persona y su integridad física, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a dar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión, quedando el dispositivo de la manera que a continuación se le dará lectura, en presencia de las partes: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MOROS RODRIGUEZ YONDER MANUEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.676.997, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Cementerio, calle 9, casa sin número, color amarillo, al lado del Pool de Mario, Ureña, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTOR MATERIAL EN LA COMISION DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN A UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA COMETER EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre ZAMBRANO ZAMBRANO GERARDO Y SEGNNI LOPEZ BUYSSI SEMIDEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MOROS RODRIGUEZ YONDER MANUEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1989, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 19.676.997, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Cementerio, calle 9, casa sin número, color amarillo, al lado del Pool de Mario, Ureña, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTOR MATERIAL EN LA COMISION DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN A UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA COMETER EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre ZAMBRANO ZAMBRANO GERARDO Y SEGNNI LOPEZ BUYSSI SEMIDEY. CUARTO: SE DECRETA COMO SITIO DE RECLUSIÓN del imputado MOROS RODRIGUEZ YONDER MANUEL, el Centro Penitenciario Región Metropolitana de Yare, del Estado Miranda, comisionando para el traslado a los Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de que se desestime la calificación de flagrancia de los delitos de COAUTOR MATERIAL POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN A UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA COMETER EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 6:30 horas de la Noche, se leyó y conforme firman.
ABG. LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6
ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CALDERON PEREZ IOHANN
FISCAL (A) OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
FISCAL (A) CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CAPOTE JESUS JOSE
FISCAL SEXAGÉSIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOROS RODRIGUEZ YONDER MANUEL
IMPUTADO
ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 18
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
Causa 6C-10347-09