REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. LUIS HERNANDEZ CONTRERAS.
• FISCAL: ABG. JOMAN AUÁREZ Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público
• IMPUTADO: JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.549.501, de 31 años de edad, nacido el 24-02-78, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 02, casa N° 1-43, San Cristóbal, Estado Táchira y VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.977.666, de 20 años de edad, nacido el 07-05-89, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa N° 1-222, San Cristóbal, Estado Táchira
• DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA Defensora Pública Penal.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
• DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
DE LA ACUSACIÓN
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los Hechos investigados ocurrieron en fecha 07 de mayo de 2009, aproximadamente como a las 8:30 horas de la mañana, cuando funcionarios detectives Víctor Guaje, Emil Bueno, agentes, Elix Colmenares, León Erick, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación San Cristóbal, se encontraban en labores de profilaxia social, por el sector del barrio 23 de enero, específicamente diagonal a la escuela básica “Juan Bautista García Roa” de esta ciudad de San Cristóbal, cuando observaron un vehiculo taxi, marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Color: Blanco, Año: 2002, Placas: FN-9257, estacionado a un lado de la vía con los vidrios arriba, en ese momento, descendió del mismo, un sujeto y al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, procediendo los efectivos a intervenirlos policialmente, al igual que a la persona que restaba dentro del vehiculo, quedando el primero identificado como VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS y el segundo como JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO, conductor del vehiculo, manifestándoles los funcionarios sus sospechas sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias prohibidas por la ley, solicitándoles su exhibición, procediendo los funcionarios a practicarles una inspección corporal a tenor de las disposiciones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; hallándole, al primero de los imputados en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, modelo ZTE, no hallando en poder del segundo de los imputados ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente, procedieron a practicar la revisión minuciosa del vehiculo, de acuerdo a las previsiones del articulo 207 ejusdem, hallando los funcionarios en el puesto del copiloto, específicamente en la lamina lateral derecha donde se encuentra el sistema de seguridad tranca palanca, SEIS (6) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético color negro, amarrados en su único extremo con hilo, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, que por sus características les hizo presumir que se trataba de una sustancia estupefaciente del tipo cocainico, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventivamente de los intervenidos, quienes fueron trasladados y recluidos en las instalaciones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA PRELIMIAR
• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representado en este por el abogado JOMAN SUAREZ para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de los imputados. El Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos, solicitándole que sean admitidas. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquiriera la condición de acusado. asimismo, solicito se me expida copia certificada del auto motivado.
• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora de los Imputados, abogada ROSSILSE OMANA para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “ como punto previo ratifico el escrito que interpuse en fecha 20 de julio de 2009, en cuanto se le otorgue a mis defendidos el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, de conformidad con el artículo 70 de la Ley especial la aplicación de las Medidas de Seguridad, o en su defecto se cambie la calificación jurídica por el delito de Posesión de Estupefacientes; en caso de se acordado el cambio de calificación jurídica solicitada pido al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mis defendidos a los fines de que los mismos soliciten la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
• Seguidamente El Tribunal impuso a los imputados JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO y VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar en contra de si misma (no auto incriminarse), ni a declarar en contra de su cónyuge o compañera permanente o contra sus parientes o familiares; a lo cual el imputado JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO libre de toda coacción y apremio, expreso: “ADMITO LOS HECHOS, A FIN DE OBTENER LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIÉNDOME DE ANTEMANO A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA ESTE DESPACHO, ES TODO.”
• Seguidamente el imputado VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS libre de toda coacción y apremio, expreso: “ADMITO LOS HECHOS A FIN DE OBTENER LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIÉNDOME DE ANTEMANO A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA ESTE DESPACHO, ES TODO.”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS PERICIALES:
1. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO: de la ciudadana ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó las siguientes experticias: A) PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-0265-09, de fecha 07-05-2009; B)EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-2194-09, de fecha 12-05-2009.
2. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano Lic. DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó la EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134LCT-2219, de fecha 11-05-2009.
3. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Far. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-2193-09, de fecha 12-05-2009.
4. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de los ciudadanos Agentes JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ CONTRERAS y FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quienes realizaron el SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 540, de fecha 08-05-2009.
5. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana T.S.U LEYDI JOSELYN RODRÍGUEZ CASTILLO, adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-2218, de fecha 18-06-2009.
PRUEBAS TESTIFICALES
1. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios Detectives VÍCTOR GUALE, EMIL BUENO; Agentes ELIZ COLMENARES y LEÓN ERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, quienes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1645, de fecha 07-05-2009.
2. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS de los funcionarios Agente JACKSON CARRILLO y Agente de Seguridad ERICK LEÓN, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, quienes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1646, de fecha 07-05-2009.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE INSPECCIÓN DE PERSONAS Y DE VEHÍCULO de 07-05-2009, levantada y suscrita por los funcionarios Detectives VÍCTOR GUALE, EMIL BUENO; Agentes ELIZ COLMENARES y LEÓN ERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.
2. RESULTADO DE LA PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-0265-09 de fecha 07-05-2009, por parte de la Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
3. CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1645 de fecha 07-05-2009, levantada y suscrita por los funcionarios Detectives VÍCTOR GUALE, EMIL BUENO; Agentes ELIZ COLMENARES y LEÓN ERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.
4. RESULTADO DE LA INPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1645 de fecha 07-05-2009, levantada y suscrita por los funcionarios Detectives VÍCTOR GUALE, EMIL BUENO; Agentes ELIZ COLMENARES y LEÓN ERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.
5. CONTENIDO DEL ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 07-05-09, en la que se deja constancia que al momento de la detención del ciudadano JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO, se le comunicaron a través de la lectura, los derechos constitucionales y civiles que le asisten por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.
6. CONTENIDO DEL ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 07-05-09, en la que se deja constancia que al momento de la detención del ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS, se le comunicaron a través de la lectura, los derechos constitucionales y civiles que le asisten por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal.
7. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-2219 de fecha 11-05-2009, realizada por el Lic DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA, adscrito al Laboratorio Criminalístico– Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien realizó la EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134LCT-2219, de fecha 11-05-2009.
8. RESULTADO DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-2193-09 de fecha 12-05-2009, realizada por la Far. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
9. RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-2194-09 de fecha 12-05-2009, por parte de la Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
10. RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 07-05-2009, con oficio N° 9700-164-2569, suscrito por el Dr. IVAN MORA GUERRERO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizado al ciudadano VICTOR MANUELÑ MEDINA BUSTOS
11. RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 07-05-2009, con oficio N° 9700-164-2569, suscrito por el Dr. IVAN MORA GUERRERO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizado al ciudadano JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO.
12. RESULTADO DEL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR N° 540, de fecha 08-05-2009, suscritos por los ciudadanos Agentes JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ CONTRERAS y FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira
13. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-2218 de fecha 18-06-2009, suscrito por la ciudadana T.S.U LEYDI JOSELYN RODRÍGUEZ CASTILLO, adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira
Las anteriores pruebas se admiten por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO
Los imputados JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO y VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS, identificados anteriormente, en uso de sus derechos, solicitan a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. En el caso que nos ocupa el delito imputado de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena se encuentra de uno (01) a dos (02) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.549.501, de 31 años de edad, nacido el 24-02-78, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 02, casa N° 1-43, San Cristóbal, Estado Táchira y VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.977.666, de 20 años de edad, nacido el 07-05-89, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa N° 1-222, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imponen las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2) no volver a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3) no incurrir en un nuevo hecho delictivo; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
Considera este Tribunal con relación al cambio de calificación, que tal y como consta del Acta de Investigación Policial del día 07 de Mayo de 2009, los imputados de autos fueron detenidos por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, donde consta claramente que los funcionarios localizaron en el puesto del copiloto, específicamente en la parte media donde se encuentra la palanca, específicamente en la lamina lateral derecha, donde se observa el sistema de seguridad denominado tranca palanca, SEIS (6) ENVOLTORIOS pequeños elaborados en material sintético color negro, atados en su único extremo con hilo, contentivos cada uno de una sustancia de color blanco, de presunta droga; así como se puede evidenciar de la Experticia Química Nro. 9700-134-LCT-2194-09, realizada a los seis (06) envoltorios confeccionados a manera de “cebollita” contentivos de polvo de color blanco con un peso bruto de un (01) gramo con cuatrocientos noventa (490) miligramos de (B JADAVER), para un peso neto total de novecientos ochenta (980) miligramos, siendo la conclusión de dicha experticia Clorhidrato de Cocaína y se evidencian igualmente de los Exámenes Psiquiátricos 9700-164-3457, de fecha 23 de Junio de 2009 y Nro 9700-164-3497, de fecha 26 de Junio de 2009, que el imputado JOHAN STIL VARGAS reúne suficientes criterios de ser un consumidor recreacional de Cannabis y Cocaína el cual realiza como un acto voluntario que no tienden es escalada ni en frecuencia ni en intensidad sin considerarse dependencia, posee adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos; y, el imputado VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS, presenta suficientes criterios de cruzar con un síndrome de dependencia a Cannabis el cual forma parte de sus hábitos de vida diaria con la finalidad de aliviar tensiones y un consumo recreacional de cocaína el cual realiza de manera voluntaria sin escalada ni en frecuencia ni en intensidad posee adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.
Considera este Tribunal que mal puede condenarse a una persona como traficante, si no se demuestra que efectivamente lo es, como es el caso de marras, quien aquí juzga considera que el hecho cometido por los imputados encuadra dentro del delito tipo tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de posesión ilícita. En tal virtud la situación planteada considera este Tribunal que es meritoria de cambio de calificación jurídica al delito de posesión ilícita y consecuencialmente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Vale analizar el artículo 34 de la mencionada ley el cual expresa los siguiente: “…el que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno (01) a dos (02) años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno (01) o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de Cannabis Sativa, que se encuentren sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinará, utilizando la máxima de experiencias de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media…”.
De las expresiones contenidas en este artículo es necesario explicar que la acción de “poseer”, vocablo que hasta el más puro castellano, significa tener algo en su poder, detentar (tenencia) del citado artículo 34 determina que la acción de poseer, es decir, “se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella”. Se observa entonces que el verbo “poseer” se entiende como la tenencia física de la cosa entre adheridos o vestiduras, tal como se posee un juego de llaves, una billetera etc., o dentro de la esfera del dominio del poseedor “control” como por ejemplo la gaveta de un escritorio, la guantera del vehículo o encima de la lámina lateral derecha donde se observa el sistema de seguridad denominado tranca palanca como es el caso en concreto. Así mismo, nuestro Tribunal Supremo de Justicia a sentado criterio en referidas oportunidades que la posesión ilícita se entiende como la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites expresados en el mencionado artículo 34, es decir, dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de Cannabis Sativa (Marihuana) entonces vale decir, que la posesión de sustancias prohibidas (droga), significa la efectiva tenencia de tales sustancias entre adheridos, o en sitios de fácil acceso, que estén dentro de la esfera de dominio del sujeto, independientemente que se hallen o no expuestas a la vista, siempre y cuando no sobrepasen los límites de las cantidades antes mencionadas en el artículo 34.
Es por lo cual este Tribunal considera consonó el cambio de calificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 al de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Se acuerda el cambio de calificación solicitada por la defensa del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra los ciudadanos JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.549.501, de 31 años de edad, nacido el 24-02-78, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 02, casa N° 1-43, San Cristóbal, Estado Táchira y VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.977.666, de 20 años de edad, nacido el 07-05-89, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa N° 1-222, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,
2. SUSPENDER el proceso contra de JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.549.501, de 31 años de edad, nacido el 24-02-78, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 02, casa N° 1-43, San Cristóbal, Estado Táchira y VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.977.666, de 20 años de edad, nacido el 07-05-89, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa N° 1-222, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo un plazo de un (01) año de duración del tiempo del régimen de prueba.
3. Imponerle a JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO y VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones 1) presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2) no volver a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3) no incurrir en un nuevo hecho delictivo.
4. Imponerle a JOHAN STIL VARGAS SUPERLANO y VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones 1) presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y 2) no volver a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3) no incurrir en un nuevo hecho delictivo.
5. Se acuerda expedir copia certificada del auto motivado al Fiscal del Ministerio Público
Cópiese Notifíquese y cúmplase,
LUIS HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA
CAUSA PENAL: 6C-9944-09
LAHC/LC