REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL Nº 6

San Cristóbal, 05 de Noviembre del año 2009.
199º y 150º.

CAUSA Nº: 6C-10.249-09.-

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. VIRGINIA LEON, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
• IMPUTADOS: ALFREDO CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.539.571, de 42 años de edad, casado, alfabeto, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado en San Lorenzo, 3ra. Etapa, parcela numero 14.156 La Invasión, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
• DEFENSA: ABG. AIDA FABIANA REYES, Defensora Pública.
• SECRETARIA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA.-

II
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
DELITOS: LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de EVERSON JAIR JAIMES RODRIGUEZ.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 29 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial El Piñal, se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron reporte del puesto policial de San Lorenzo, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, mediante el cual les informan que en el sector de la 3ra. Etapa de la invasión San Lorenzo, se estaba suscitando una presunta riña y había un ciudadano herido por arma blanca, por tal motivo procedieron a trasladarse al lugar y una vez allí los efectivos policiales lograron visualizar a unas ciudadanas quienes posteriormente se identificaron como BELKIS ZORAIDA RODRIGUEZ, con cedula N° V- 9.246.007 y OMAIRA YELISBETH CACERES RODRIGUEZ, con cedula N° V- 24.360.586, las mismas se encontraban frente a una residencia tipo rancho, quienes al percatarse de la presencia policial procedieron hacer señas con las manos indicando que dentro de la residencia tenían a un ciudadano de nombre EVERSON JAIR JAIMES RODRIGUEZ, quien había sido agredido con un arma blanca por parte del ciudadano ALFREDO CASTRO, cuyas características son: un señor de aproximadamente 40 años, quien vestía para el momento una franelilla color naranja, y un pantalón color azul Jean, quien se había retirado a pie y que llevaba un cuchillo en la mano. Seguidamente, procedieron a realizar un recorrido por el sector, cuando visualizaron como a 300 metros del lugar a un ciudadano con las características semejantes a las indicadas anteriormente, el mismo se encontraba sentado en la parte trasera de una vivienda al lado de la vía publica, siendo en consecuencia intervenido policialmente y procediendo a realizarle inspección personal, encontrando en la pretina del pantalón, lado izquierdo, un (1) arma blanca, tipo cuchillo de metal oxidado, con empuñadura de madera, con dos clavos, sin serial ni marcas, dentro de una funda de cuero, color marrón con rojo en la punta y una línea blanca en su entrada. En vista de lo anteriormente expuesto el referido ciudadano fue detenido preventivamente y trasladado a la Comisaría Policial del Piñal, donde quedo identificado como ALFREDO CASTRO, y donde fue atendido por el medico de guardia, Dr. Hernando Perea Sandoval, a quien diagnosticaron TRAUMA CONTUSO EN HOMBRO DERECHO Y REGION LUMBAR Y HERIDAS EN LOS DEDOS SOLICITANDO RX EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO, asimismo, solicitaron información sobre el ciudadano EVERSON JAIMES (VICTIMA) informando el medico que el mismo había ingresado al centro asistencial presentando una HERIDA CON ARMA CORTO PUNZANTE EN FLANCO IZQUIERDO. Ulteriormente, el imputado fue puesto a órdenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada VIRGINIA LEON, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
• El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra a la abogada AIDA FABIANA REYES Defensora Pública, para que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso al Tribunal “en conversaciones con mi defendido este me manifestó que quería admitir los hechos y asimismo, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es todo.”
• Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ALFREDO CASTRO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual lo cual manifestó: “admito los hechos y solicito al tribunal se me imponga la pena, es todo”.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALFREDO CASTRO, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de EVERSON JAIR JAIMES RODRIGUEZ; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA
1. TESTIMONIALES:
1.1. TESTIMONIO de los funcionarios policiales, C/2DO 2070 TORRES PEÑALOZA RICHARD Y DISTINGUIDO 1069 PEREZ VILLAREAL EDGAR, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría El Piñal.
2. EXPERTO:
2.1. TESTIMONIO del funcionario FRANK VARELA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues realizo la experticia a un instrumento punzo cortante penetrante de los denominados comúnmente como CUCHILLO.
2.2. TESTIMONIO del medico forense CARLOS CAMARGO MENDEZ, galeno adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, pues se trata del medico que realizo la valoración de las heridas sufridas por la victima y que le día de los hechos le fueran propinadas por el imputado de autos.
3. OTROS TESTIGOS:
1. TESTIMONIO de la ciudadana BELKIS ZORAIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.246.007, domiciliada en San Lorenzo, 3ra etapa, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, pues se trata de un testigo presencial de los hechos.
2. TESTIMONIO de la ciudadana OMAIRA YELISBETH CACERES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 24.360.586, domiciliada en San Lorenzo, 3ra etapa, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, pues se trata de un testigo presencial de los hechos.

SE OFRECE POR LECTURA Y EXHIBICIÓN PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
1.- ACTA POLICIAL de fecha 29 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios C/2DO 2070 TORRES PEÑALOZA RICHARD Y DISTINGUIDO 1069 PEREZ VILLAREAL EDGAR, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría El Piñal.
2.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-4401, de fecha 02 de septiembre de 2009, suscrita por el experto FRANK VARELA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues de él se desprende las características del arma blanca la cual fue hallada al imputado autos.
3.- EXAMEN MEDICO LEGAL NRO. 9700-164-4710, de fecha 31 de agosto de 2009, suscrito por el medico forense CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues de él se desprende el tipo y tiempo de la duración de las lesiones presentadas por la victima.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por ALFREDO CASTRO, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de EVERSON JAIR JAIMES RODRIGUEZ; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de EVERSON JAIR JAIMES RODRIGUEZ, dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA es pena de prisión entre tres (3) a cinco (5) años de prisión, que este tribunal acoge en su limite inferior, es decir, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal; y, la pena para el delito de LESIONES MENOS GRAVES es de tres (3) a doce (12) meses de prisión, que este tribunal acoge en su limite inferior, es decir, EN TRES (3) MESES DE PRISIÓN, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradora de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal; No obstante, en aplicación del articulo 88 del Codigo Penal, esta pena disminuye a UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; siendo la pena en concreto de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de haber admitido los hechos el acusado se hace acreedor de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la PENA DEFINITIVA EN UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente se condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS en contra de ALFREDO CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.539.571, de 42 años de edad, casado, alfabeto, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado en San Lorenzo, 3ra. Etapa, parcela numero 14.156 La Invasión, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de EVERSON JAIR JAIMES RODRIGUEZ, delitos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.
SEGUNDO: CONDENAR a ALFREDO CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.539.571, de 42 años de edad, casado, alfabeto, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado en San Lorenzo, 3ra. Etapa, parcela numero 14.156 La Invasión, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a la PENA PRINCIPAL DE UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal.
TERCERO: CONDENAR a ALFREDO CASTRO; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA a ALFERDO CASTRO; ya identificado, al pago de las COSTAS PROCESALES, por cuanto hizo uso de la defensa pública.
QUINTO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a ALFREDO CASTRO, consistente en presentarse por ante el Tribunal de Ejecución.
SEXTO: Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.


ABG. LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
SECRETARIA

Causa: 6C-10.249-09.-*