REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA: Nº 7C-10071-09.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: FABIAN ANDRÉS GAVIRIA PATIÑO, Colombiano, indocumentado, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-06-82, obrero, con cedula de ciudadanía N° C-74.754.673, Y MAYRA YOHANA NIETO GONZALEZ, Colombiana, indocumentada, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-10-90.
FISCAL: Abogado SAMI HANDAM SULEIMAN, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico.
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE HOMOCIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem del Código Penal.
VICTIMA: JOSÉ ANTONIO CAMACHO (occiso).
DEFENSA: Abogada FELMARY MARQUEZ GUTIERREZ, Defensora Pública.
RELACION DE LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones que en fecha 19-09-2009, en horas de la noche el ciudadano hoy occiso JOSÉ ANTONIO CAMACHO, salió a beber licor con los ciudadanos FABIAN ANDRÉS GAVIRIA Y MAYRA YOHANA NIETO GONZALEZ, no retornando a su lugar de residencia, en razón de lo cual sus hijos fueron al CICPC de la fría y reportaron como desaparecido al mencionado ciudadano. Es el caso que en fecha 23 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al CICPC, de la Fría reciben la novedad de la localización de un cadáver en el fundo Nuevo ubicado en la Palmita, sector Arenales, del Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual se encontraba enterrado en la finca en la cual trabajaban ambos imputados quienes se habían marchado del lugar, llevándose consigo el arma de fuego que tenían para cuidar esa Finca, siendo localizados el día 26 de septiembre de 2009, en horas de la tarde en el interior de un Bus, siendo trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, donde luego de ser entrevistados confesaron el delito de homicidio contra el ciudadano José Antonio Camacho, tal como lo manifestó el Fiscal Vigésimo Séptimo Encargado del Ministerio Público del Estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos FABIAN ANDRÉS GAVIRIA PATIÑO y MAYRA YOHANA NIETO GONZALEZ, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMOCIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem del Código Penal en perjuicio dl ciudadano José Antonio Camacho (occiso).
Los acusados FABIAN ANDRÉS GAVIRIA PATIÑO y MAYRA YOHANA NIETO GONZALEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el imputado FABIAN ANDRÉS GAVIRIA PATIÑO, que desea declarar y expuso:“Admito los hechos de los que me acusa la fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Así mismo la imputada MAYRA YOHANA NIETO GONZALEZ, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa la fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente la defensa Abg. LOREDANA MORENO, alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mis defendidos FABIAN ANDRÉS GAVIRIA PATIÑO y MAYRA YOHANA NIETO GONZALEZ, en esta audiencia han admitido los hechos objeto del proceso, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, en cuanto al cambio de calificación realizada por el Representante Fiscal, me adhiero a la misma, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego “esta representación fiscal no se opone a la admisión de hechos, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FABIAN ANDRÉS GAVIRIA PATIÑO y MAYRA YOHANA NIETO GONZALEZ, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMOCIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Antonio Camacho (occiso), que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer a FABIAN ANDRÉS GAVIRIA PATIÑO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 86 ejusdem del Código Penal, y MAYRA YOHANA NIETO GONZALEZ por el delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Antonio Camacho (occiso), es la siguiente:
El referido delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se toma la mínima de la pena, quedando la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 86 ejusdem del Código Penal, en concordancia con los artículos 376 del Código Penal. Y así se decide.-
El referido delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO DE HOMICIDIO CALIFICADO, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se toma el término medio de la pena, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Antonio Camacho (occiso), en concordancia con los artículos 376 del Código Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN CON EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos FABIAN ANDRÉS GAVIRIA PATIÑO, de nacionalidad Colombiana, natural de Alcalá departamento de el Valle, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C-74.754.673, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-06-82, obrero, residenciado en Barrio la Alaska, manzana D Población Monte Negro Departamento del Quindío, República de Colombia; el cual encuadra en la tipificación penal de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 86 ejusdem del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Camacho (occiso); y MAYRA YOHANA NIETO GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Monte Negro, Departamento del Quindío, República de Colombia, portadora de la cedula de ciudadanía N° 1.082.104.794, soltera, nacida en fecha 18-10-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Finca las Mercedes, Sector Tebaida, Departamento del Quindío, República de Colombia, el cual encuadra en el delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del código Penal y artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Antonio Camacho (occiso); cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el escrito de acusación.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: CONDENA a FABIAN ANDRÉS GAVIRIA PATIÑO, de nacionalidad Colombiana, natural de Alcalá departamento de el Valle, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C-74.754.673, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-06-82, obrero, residenciado en Barrio la Alaska, manzana D Población Monte Negro Departamento del Quindío, República de Colombia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 86 ejusdem del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Camacho (occiso), de conformidad con el articulo 376 del Código Procesal Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA a MAYRA YOHANA NIETO GONZALEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Monte Negro, Departamento del Quindío, República de Colombia, portadora de la cedula de ciudadanía N° 1.082.104.794, soltera, nacida en fecha 18-10-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciada en Finca las Mercedes, Sector Tebaida, Departamento del Quindío, República de Colombia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 254 del código Penal y artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Antonio Camacho (occiso), de conformidad con el articulo 376 del Código Procesal Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: MANTIENE la Medida de Privación Judicial decretada en fecha 26-09-2009 a los ciudadanos FABIAN ANDRÉS GAVIRIA PATIÑO y MAYRA YOHANA NIETO GONZALEZ.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad vencido el lapso de ley.
Abg. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACEREA PAS
Secretaria
Asunto Nº 7C-10071-09