REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-9989-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
DELITOS: PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO
IMPUTADO: LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ
DEFENSOR: Abg. LEONARDO COLMENARES (Defensor Público)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 11 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Barrio Sucre, SUB INSP. 2522 SIERRA JOHAN, titular de la cedula de identidad N° V- 15.232.544, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se encontraban realizando “OPS” Operativo de Profilaxis Social, en el sector de Barrio Sucre específicamente en la calle 3, en compañía de los efectivos policiales Agente placa 3613 Cordero Arnoldo, titular de la cedula de identidad N° V- 17.861.068, el Agente placa 3617 Sepúlveda Wilmer, titular de la cedula de identidad N° V- 17.862.966 y el Agente placa 3732 Moreno Derly, titular de la cedula de identidad N° V- 18.718.304, cuando observaron aun ciudadano que se desplazaba a pie quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa cambiando su curso al andar y acelerando el paso, motivo por el cual le dieron la coz de alto y le hicieron saber sus sospechas sobre la tenencia y el ocultamiento entre sus ropas de objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por e cual le practicaron un registro corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a dentro de un bolsillo interno en el lado derecho de la chaqueta de color verde que tenia puesto el ciudadano (01) Un arma de fuego, tipo revolver de color plata empuñada de madera de color marrón, calibre 38 mm, marca SMITH & WESSON, con el serial visible en el área 78455 del tambor y las inscripciones en el costado derecho del arma (MADE IN U.S.A. MARCAS REGISTRADAS, SMITH & WESSON, SPRINGFIELD, MASS), contentivo en el tambor de 06 conchas percutidas de color dorado, con las inscripciones CAVIM 38SPL, motivo por el cual se le manifestó sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46, 49 de la Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado a la comandancia general de la policía del Estado Táchira, en la unidad P-371, al área de receptoría donde quedo identificado como: LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.232.949, natural de Caracas, soltero, alfabeta, residenciado en la calle 18 entre carrera 16 y 17, casa N° 1655 de la Romera; seguidamente se trasladaron al departamento de SIIPOL para introducir los datos del ciudadano y del arma de fuego por el sistema informando el Distinguido 2354 Uribe, que el ciudadano se encontraba requerido por el Juzgado de Juicio Sección de Adolescente del Estado Táchira, según oficio 2498 del 25/09/2007, documento J-2498, Expediente de Tribunales JU-609-2005, no indica el delito y el arma de fuego aparece como hurtada, serial principal, C5D38896, serial secundario P78455, N° de caso E132696, fecha de denuncia 20/09/1994, hurto genérico, por la Sub. Delegación del CICPC del Estado Barinas, seguidamente le realizaron llamada telefónica a ABG. Kharina Hernández Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, para notificarle sobre la aprehensión del ciudadano dándole apertura a la causa penal 20F07-947-09.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En fecha 13/09/09, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto al imputado ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ,
En fecha 22/10/09 fue presentado por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa al imputado de autos ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos y solicito ser me imponga la pena, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es la siguiente:

En el artículo 277 del Código Penal sanciona el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena de tres (03) a cinco (05) años, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma el termino medio de la pena, quedando la pena a imponer por este delito en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

En el artículo 470 del Código Penal sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, con una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma el término medio de la misma, quedando la pena a imponer por este delito en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Por lo que este Juzgado condena al ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, a la pena principal de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 88 del Código Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-05-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.949, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Romera, casa N° 16-25, calle 18 con carrera 16 y 17, número de teléfono 0276-3534364, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-05-1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.235.949, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Romera, casa N° 16-25, calle 18 con carrera 16 y 17, número de teléfono 0276-3534364, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, más las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE la Medida de Privación Judicial decretada en fecha 13-09-2009 decretada a LUIS EDUARDO VIVAS DOMINGUEZ, Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

En San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil nueve.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-9989-09
CHCL/mav