REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-10210-09, seguida por la abogado GIOCONDA CRUZADO NAVAS, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JHONNY TORRES MORENO, colombiano, natural de Cali, Colombia, naturalizado, nacido en fecha 09/04/1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV-26.723.913, residenciado en Palo Gordo, sector los Alpes, casa N°37, Municipio Cárdenas, teléfono 0276-8088041; por la presunta comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica Luisa Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta Policial los siguientes hechos: En fecha 20 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, municipio San Cristóbal, encontrándose en labores de patrullaje a pie por el centro de la ciudad cuando visualizamos un ciudadano en forma sospechosa le solicitamos su documentación personal quien tomo una actitud agresiva por lo que decidimos intervenirlo policialmente quedando identificado JHONNY TORRES MORENO, con cédula de identidad N°V-26.723.913, se le manifestó el motivo de su detención trasladándolo al comando general de Policía, una vez en la Comandancia General de Policía se le efectúo llamada telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien conoció del caso.


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado JHONNY TORRES MORENO, se encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; toda vez que de lo informado por estos y del contenido del acta policial se evidencia la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se declare la aprehensión del imputado en estado de flagrancia. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto hace falta la practica de diligencias necesarias para la investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se Decreta Cautelar Sustitutiva A la Privación de Libertad al ciudadano JHONNY TORRES MORENO, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal.

B) El aprehendido JHONNY TORRES MORENO, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, expuso: me pide la cédula La oficial Leal me ha parado varias veces y ese díase la doy me pregunta si soy venezolano, le respondi que si, me pregunto la edad, le dije que es la tercera vez que me detiene me llevaron para el centro cívico soy persona trabajadora, es todo.

C) La Defensora Pública Luisa Sánchez, expone por cuanto el delito tiene una pena que no supera los tres años por lo que pido una medida cautelar, es todo.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.-----

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------

En el caso in examine, del acta de procedimiento y valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente declarar sin lugar la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JHONNY TORRES MORENO. Y así se decide.--------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano JHONNY TORRES MORENO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.---------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado JHONNY TORRES MORENO, como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.-----
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, no se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, pues seria una pena menor de Diez años, el presunto imputado es venezolano y tiene su residencia fija en el país. Y de otro lado, no se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado no puede influir sobre la investigación; así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.-----------------
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.------------------------
En este sentido, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.---------
Por las razones antes expuestas, en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es otorga al imputado JHONNY TORRES MORENO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------
PRIMERO: Califica la flagrancia, en la aprehensión del imputado JHONNY TORRES MORENO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano JHONNY TORRES MORENO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal.------------



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL



ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA

CAUSA PENAL N°7C-10210-09
CAUSA FISCAL N°20-F07-1244-09