REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-10211-09, seguida por la abogada MORAIMA PINEDA, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano OSCAR EDUARDO ORTEGA LOPEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Departamento del Valle, Colombia, nacido en fecha 12/03/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pintor, titular de la cédula de ciudadanía Nº1.114.873.683, residenciado en Sabana Larga, calle Principal, casa S/N, vía el llano, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistidos por la Defensora Pública LUISA SANCHEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------
CAPITULO II
DEL HECHO IMPUTADO
En fecha 21 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, recibieron reporte vía radio indicando que nos trasladáramos a la estación la Cordillerana vía el llano, al llegar al sitio nos encontramos con un ciudadano que se identifico KHEN JHON HAMILTON MORENO, quien tenia sometido junto con otros ciudadanos a un persona que le había robado treinta mil bolívares, amenazándolo con un pico de botella, haciéndonos entrega de treinta mil bolívares y un pico de botella donde se lee MALTIN, en vista de tal señalamiento procedimos intervenirlo policialmente efectuándole inspección personal no encontrándole nada de interés policial seguidamente notificándole la causa de su detención policial quedando identificado OSCAR EDUARDO ORTEGA LOPEZ, colombiano, con cédula de ciudadanía N°1.114.673.683, trasladándolo al cuartel de prisiones notificándole a la fiscalía séptima del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano OSCAR EDUARDO ORTEGA LOPEZ, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El aprehendido OSCAR EDUARDO ORTEGA LOPEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libres de juramento, apremio y coacción, manifestando querer declarar, el cual libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Yo estaba en la casa con mi esposa tomando licor a las dos de la mañana llego mi hermano Juan Carlos Ortega, y me dice que unos señores lo estaban persiguiendo fue cuando salgo y los señores que estaban en la bomba se me vienen encima y me decían que yo era el que iba a robar al taxista, me dieron golpes y con un mecate, tengo testigo a mi esposa de nombre Andrea y mis hijos Omar, Abel y Jhonathan, no tengo no tengo necesidad de robar a nadie, es todo.
C) El Defensor Publico Luisa Sánchez, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Mi representado tiene residencia fija en el estado, solicito una medida cautelar con las condiciones del artículo 256 de la norma adjetiva penal, el Ministerio Público le practique entrevista a la esposa de mi representado y los testigos mencionados, es todo.
DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------
-a-
De la Aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------------------------
En el caso in examine, según el acta de investigación penal se desprende que suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cual corre inserta en el folio 04 y 05, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta de investigación penal, y de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado OSCAR EDUARDO ORTEGA LOPEZ, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos por acción inmediata de la comisión policial, declarándose la aprehensión del mencionado imputado en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.----------------------
En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.
-b-
De la Privación Judicial de Libertad
Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano OSCAR EDUARDO ORTEGA LOPEZ, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no estando prescrita la acción penal.-----------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OSCAR EDUARDO ORTEGA LOPEZ es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan a los imputados en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.-
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado OSCAR EDUARDO ORTEGA LOPEZ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide. -------------------------------------
-c-
Del Procedimiento
Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.------------------
CAPITULO V
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano OSCAR EDUARDO ORTEGA LOPEZ, ya identificado, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.-----------------------------------
Tercero: Se le decreta al ciudadano OSCAR EDUARDO ORTEGA LOPEZ,ya identificado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-----
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese la boleta de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--------------------------------------------
ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Nº 7C-10211-09