REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10213-09.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JOSÉ LUIS GRACIA TARAZONA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADOS: SANCHEZ RAMIREZ LEONEL ALEJANDRO
DEFENSOR: Abg. MILTON MORALÑES PEREIRA (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 20 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ayacucho, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, encontrándose en el punto de control en el sector Caliche, visualizaron dos motorizados los cuales de desplazaban en sentido Colon La Fría, quienes al percatarse de la comisión policial aceleraron y pasaron en veloz carrera haciendo caso omiso a la voz de alto, a escasos minutos se hizo presente un ciudadano a bordo de una motocicleta quien les informó que su esposa había sido despojada de una moto Yamaha BWS, color negro, por dos sujetos a bordo de una moto, portando arma de fuego en la ciudad de Colón, se le informó que habían pasado dos (02) motorizados en veloz carrera y una de las motos presentaban dichas características, les solicito el apoyo para que lo acompañara a ver si le podían dar alcance a los mismos, tomando la vía panamericana a la altura del sector la Termoeléctrica, se visualizó una moto en desplazamiento, con las características antes mencionadas, dándole la voz de alto, interviniéndolo policialmente tomando las medidas preventivas del caso procedieron a materializar la inspección personal encontrándole en su poder específicamente alojado a su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón parte derecha UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CROMADO (PLATEADO) CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, CAÑÓN CALIBRE 38 SPECIAL, MARCA AMADEO ROSSI S.A., observándole los siguientes seriales: Serial de Tambor: 7975, por la parte Lateral Derecha se aprecia Grabado en letra IND. Bras Marc. Reg. Made In Brazil, 38 Special, en letra y numero J286657, contentiva en su tambor de cuatro balas calibre 38, dos (02) Marca Cavin 38 spl sin percutir, una (01) marca Ap 02 38 Spl sin percutir, una (01) G.F.L 38 Special sin percutir. Y un vehiculo: Clase: Moto, Tipo: Paseo, Color: Negro, Modelo: Yamaha BWS, Placas: AA2A58M, Serial de Carrocería: 9FKKB006L82757524, Propiedad de la ciudadana YASMARY MARISOL REALZA RAMIREZ, nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, soltera, alfabeta, titular de la cedula de identidad N° V-14.152.887. Motivado a esto se le manifestó la causa de la detención leyéndole sus derechos constitucionales y legales que le son inherentes insertos en los artículos 44, 46, 49 de la Carta Magna y artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladándolo hacia la sede de la Comisaría Policial de Colon quedando plenamente identificado como: LEONEL ALEJANDRO SANCHEZ RAMIREZ, cedula de identidad N° V-19.788.867. Así mismo verificaron los datos de este ciudadano por el sistema SICOPOLT con el fin de constatar el status legal del mismo y el arma de fuego, siendo atendido por la DTGDO 2410 María Benites, quien informó que el ciudadano y el arma de fuego antes mencionados se encuentran sin inconvenientes. Una vez en la sede policial, efectuaron llamada telefónica al Fiscal de Guardia Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. José Luis Tarazona, notificándole los hechos antes narrados el cual indicó la causa 20-F9-0705-09. En cuanto a las evidencias fueron colectadas para las experticias de rigor. Se anexan una (01) denuncia formulada por la propietaria de dicha moto y una (01) entrevista formulada por un testigo.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano SANCHEZ RAMIREZ LEONEL ALEJANDRO, ya identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 06 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUIS TARAZONA, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano SANCHEZ RAMIREZ LEONEL ALEJANDRO, ya identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 06 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal., solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado SANCHEZ RAMIREZ LEONEL ALEJANDRO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO quería declarar, en consecuencia se acoge al precepto constitucional.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado MILTON MORALES PEREIRA, quien expuso: “Solicitud muy respetuosamente al Tribunal se desestime la detención en flagrancia a que se refiere el Ministerio Público en sus peticiones pues a lo largo del proceso y la investigación se demostrara la total inocencia del mismo y en este acto no existe plena prueba de la corpouridad delictual de robo agravado y porte ilícito de arma pues solo obra en contra de mi defendido el puro contenido del acta policial insuficiente por si solo tanto para demostrar la detención en flagrancia como los fundados elementos de convicción en su contra pues si bien es cierto corres inserta una denuncia en ningún momento se señala con precisión a mi defendido como el autor del ilícito penal que dio origen a la presente causa. Solicito se desestime la solicitud de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y su en defecto se le otorgue as mi defendido una medida menos gravosa como es la concesión de alguna de las medida cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que tenga a bien imponer el tribunal y de posible cumplimiento de parte del mismo donde desde ya mi defendido se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones del tribunal; el pedimento de la medida cautelar antes solicitado tiene su fundamento en los principios constitucionales de presunción de inocencia juzgamiento en libertad establecido en los artículos 49 numeral “° de nuestra Carta Magna y 44 numeral 1 ejusdem respectivamente y en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en su orden, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 20 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ayacucho, practican la detención del ciudadano: SANCHEZ RAMIREZ LEONEL ALEJANDRO, debido a que se encontraban en el punto de control en el sector Caliche, visualizaron dos motorizados los cuales de desplazaban en sentido Colon La Fría, quienes al percatarse de la comisión policial aceleraron y pasaron en veloz carrera haciendo caso omiso a la voz de alto, a escasos minutos se hizo presente un ciudadano a bordo de una motocicleta quien les informó que su esposa había sido despojada de una moto Yamaha BWS, color negro, por dos sujetos a bordo de una moto, portando arma de fuego en la ciudad de Colón, se le informó que habían pasado dos (02) motorizados en veloz carrera y una de las motos presentaban dichas características, les solicito el apoyo para que lo acompañara a ver si le podían dar alcance a los mismos, tomando la vía panamericana a la altura del sector la Termoeléctrica, se visualizó una moto en desplazamiento, con las características antes mencionadas, dándole la voz de alto, interviniéndolo policialmente tomando las medidas preventivas del caso procedieron a materializar la inspección personal encontrándole en su poder específicamente alojado a su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón parte derecha UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CROMADO (PLATEADO) CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, CAÑÓN CALIBRE 38 SPECIAL, MARCA AMADEO ROSSI S.A., observándole los siguientes seriales: Serial de Tambor: 7975, por la parte Lateral Derecha se aprecia Grabado en letra IND. Bras Marc. Reg. Made In Brazil, 38 Special, en letra y numero J286657, contentiva en su tambor de cuatro balas calibre 38, dos (02) Marca Cavin 38 spl sin percutir, una (01) marca Ap 02 38 Spl sin percutir, una (01) G.F.L 38 Special sin percutir. Y un vehiculo: Clase: Moto, Tipo: Paseo, Color: Negro, Modelo: Yamaha BWS, Placas: AA2A58M, Serial de Carrocería: 9FKKB006L82757524, Propiedad de la ciudadana YASMARY MARISOL REALZA RAMIREZ, nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, soltera, alfabeta, titular de la cedula de identidad N° V-14.152.887.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en menos de una (01) hora aproximadamente de haberse perpetrado el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: SANCHEZ RAMIREZ LEONEL ALEJANDRO, por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 06 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: SANCHEZ RAMIREZ LEONEL ALEJANDRO.
Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 06 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal y la sucesiva denuncia de las víctimas, que corren en el dossier respectivo.
Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado SANCHEZ RAMIREZ LEONEL ALEJANDRO, de nacionalidad venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido el 28-05-1991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.778.867, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de María Teresa Ramírez (v) y de Leonel Sánchez Palacios (v), residenciado en la vía principal Las Mesas, sector la Y, casa N° S/N, de color verde con amarillo, al lado de Pool Jorge, Estado Táchira, teléfono 0277-311.47.20, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 06 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SANCHEZ RAMIREZ LEONEL ALEJANDRO, de nacionalidad venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido el 28-05-1991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.778.867, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de María Teresa Ramírez (v) y de Leonel Sánchez Palacios (v), residenciado en la vía principal Las Mesas, sector la Y, casa N° S/N, de color verde con amarillo, al lado de Pool Jorge, Estado Táchira, teléfono 0277-311.47.20, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 06 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se niega la solicitud de rueda de individuos por cuanto esta debe ser solicitada por el Ministerio Público.
CUARTO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado SANCHEZ RAMIREZ LEONEL ALEJANDRO, de nacionalidad venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido el 28-05-1991, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.778.867, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de María Teresa Ramírez (v) y de Leonel Sánchez Palacios (v), residenciado en la vía principal Las Mesas, sector la Y, casa N° S/N, de color verde con amarillo, al lado de Pool Jorge, Estado Táchira, teléfono 0277-311.47.20, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 06 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en el Cuartel de Prisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal, es todo”.
Líbrense la boleta de encarcelación dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaci9ones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal,
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintiún días del mes de noviembre de 2009.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10213-09
CHCL/mav