REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-9030-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. OLGA VANEGAS
DELITOS: DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL
DELITO
IMPUTADOS: ANNITJENIFER MACYORELYS ROMERO BRAMBLE,
ADABEIBY DURAN CORREA, CARMEN ALICIA
FERNANDEZ PEÑA, ANDRÉS ELOY MONTOYA
MELENDEZ, EDUAR LEANDRO VITA GARCIA, JORGE
ELIECER MENDOZA, SALCEDO JAIME JORGE y
MARTINEZ MARTINEZ LUIS ALFONSO
DEFENSOR: Abg. JORGE CONTRERAS Y ROSSILSE OMAÑA
(Defensores Públicos) y NEISA NAVAS (Defensora
Privada).
SECRETARIA: Abg. ELIANA FERNANDEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 05 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, los funcionarios policiales: Comisarios MARCOS ROJAS, JHON CHIQUEN, Inspectores LOURDES SIERRA VIRGILIO MOLINA, Sub Inspector CARLOS PÉREZ, Agentes ALEXANDER FLORES, NANCY DÍAZ y GOTILLA NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal Tercero de Control, presentándose en una vivienda ubicada en: Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, pasaje 8, casa sin numero, y solicitaron la colaboración de dos testigos, BASTO ANGARITA MANUEL ORLANDO, portador de la cedula de identidad N° V- 22.675.906, venezolano, natural de Toledo Norte de Santander Colombia, de 47 años de edad, soltero, de oficio costurero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda principal casa N° 30, parte baja, teléfono 02764148766 y EFRAIN ARDILLA DUARTE, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 23.142.973, natural de Bucaramanga, Colombia, soltero, buhonero, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte alta, pasaje 4, casa número 11. Seguidamente procedieron a ingresar a la vivienda en la dirección antes señalada, encontrando en la peinadora, varios envoltorios contentivos de restos vegetales, un cargador de pistola de material metálico, el cual presentaba corrosión, dos teléfonos celulares y a un lado de la habitación, se encontraba un chaleco de protección balística color negro, marca FEDUR, S.A., Modelo FEARC03A, serial 1518. En virtud de lo encontrado, los funcionarios procedieron a identificar a las personas presentes en la vivienda: ANNITJENIFER MACYORELYS ROMERO BRAMBLE, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, con fecha de nacimiento 07-09-1981, de 27 años de edad, de estado civil soltera, portadora de la cedula de identidad N° V-15.970.355, residenciada en calle Democracia, sector Bella Vista de Cagua, casa N° 34, quinta Apure, Cagua, Estado Aragua, ADABEIDY DURÁN CORREA, colombiana, natural de Cali, República de Colombia, portadora de la cedula de identidad N° V-1.090.363.471, de 26 años de edad, nacida en fecha 27-08-1982, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda A-N° A-11, San Cristóbal, Estado Táchira, portador de la cedula de identidad N° 11.494.248, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-04-1971, soltero, de oficio albañil, EDUARD LEANDRO VITTA GARCÍA, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, portador de la cedula de identidad N° V-15.989.250, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-12-1983, soltero, de oficio carpintero, JORGE ELIECER MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cedula de identidad N° V- 15.503.520, de 31 años de edad, nacido el 02-11-1977, soltero, de oficio albañil, residenciado en Puente Real, pasaje Cumanacoa, casa N°, SALCEDO JAIME JORGE, venezolano, natural de San Cristóbal, portador de la cedula de identidad N° V-10.163.705, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-07-1970, soltero, de oficio carpintero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, vereda A, N° A-11, San Cristóbal, Estado Táchira, MARTINEZ MARTÍNEZ LUIS ALFONSO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cedula de identidad N° V-22.052.648, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-11-1985, soltero, de oficio obrero, residenciado en el Terminal de la Concordia, CARMEN ALICIA FRENÁNDEZ PEÑA, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, portadora de la cedula de identidad N° V-17.493.478, de 22 años de edad, nacida en fecha 02-08-1987, soltera, de oficio ama de casa. Se encontraba presente además la adolescente KELY JHOANA SEPULVEDA SANTA MARÍA. Indicando que esta última apareció reportada como persona desaparecida, mientras que JORGE ELIECER MENDOZA, presentó dos antecedentes penales por los delitos de Robo y Atraco y JORGE RAFAEL SALCEDO JAIMES, presentó un registro por delito de droga. Igualmente procedieron a verificar el serial del chaleco antibalas encontrado, arrojando que el mismo se encontraba solicitado según expediente N° H-832-599, por uno de los delitos de Contra la Propiedad (Hurto de objeto), de fecha 28-01-2009. Finalmente los funcionarios dejaron constancia de haber notificado la situación de la adolescente a la Fiscal 17 Astrid Vega a los fines legales consiguientes. Esta representación Fiscal le asignó al caso el N° 20-F11-0206-09.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos ANNITJENIFER MACYORELYS ROMERO BRAMBLE, ADABEIBY DURAN CORREA, CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA, ANDRÉS ELOY MONTOYA MELENDEZ, EDUAR LEANDRO VITA GARCIA, JORGE ELIECER MENDOZA, SALCEDO JAIME JORGE y MARTINEZ MARTINEZ LUIS ALFONSO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (Hurto) previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del C.I.C.P.C.).

En fecha 07/08/09, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención de los ciudadanos ANNITJENIFER MACYORELYS ROMERO BRAMBLE, ADABEIBY DURAN CORREA, CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA, ANDRÉS ELOY MONTOYA MELENDEZ, EDUAR LEANDRO VITA GARCIA, JORGE ELIECER MENDOZA, SALCEDO JAIME JORGE y MARTINEZ MARTINEZ LUIS ALFONSO, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto a los imputados ANNITJENIFER MACYORELYS ROMERO BRAMBLE, ADABEIBY DURAN CORREA, CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA, ANDRÉS ELOY MONTOYA MELENDEZ, EDUAR LEANDRO VITA GARCIA, JORGE ELIECER MENDOZA, SALCEDO JAIME JORGE y MARTINEZ MARTINEZ LUIS ALFONSO.
En fecha 19/09/09 fue presentado por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa a los imputados de autos ANNITJENIFER MACYORELYS ROMERO BRAMBLE, ADABEIBY DURAN CORREA, CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA, ANDRÉS ELOY MONTOYA MELENDEZ, EDUAR LEANDRO VITA GARCIA, JORGE ELIECER MENDOZA, SALCEDO JAIME JORGE y MARTINEZ MARTINEZ LUIS ALFONSO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (Hurto) previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del C.I.C.P.C.).

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogada OLGA VANEGAS, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ANNITJENIFER MACYORELYS ROMERO BRAMBLE, ADABEIBY DURAN CORREA, CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA, ANDRÉS ELOY MONTOYA MELENDEZ, EDUAR LEANDRO VITA GARCIA, JORGE ELIECER MENDOZA, SALCEDO JAIME JORGE y MARTINEZ MARTINEZ LUIS ALFONSO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (Hurto) previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del C.I.C.P.C.), solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.

El Juez impuso a los imputados ANNITJENIFER MACYORELYS ROMERO BRAMBLE, ADABEIBY DURAN CORREA, CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA, ANDRÉS ELOY MONTOYA MELENDEZ, EDUAR LEANDRO VITA GARCIA, JORGE ELIECER MENDOZA, SALCEDO JAIME JORGE y MARTINEZ MARTINEZ LUIS ALFONSO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, el imputado ANNITJENIFER MACYORELYS ROMERO BRAMBLE, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Así mismo el imputado ADABEIBY DURAN CORREA libremente expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De inmediato el imputado CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA, expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ANDRÉS ELOY MONTOYA MELENDEZ, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” EDUAR LEANDRO VITA GARCIA, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. JORGE ELIECER MENDOZA, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. SALCEDO JAIME JORGE, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. y MARTINEZ MARTINEZ LUIS ALFONSO, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra la defensa Abogado JORGE CONTRERAS quien expuso: “Por cuanto mis defendidos en esta audiencia han admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. Acto seguido, seguidamente tomo el derecho de palabra en defensor público Abg. ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “Por cuanto mis defendidos en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora privada Abg. NEISA NAVA, quien manifestó: “Por cuanto mi defendida en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito se mantenga la Medida acordada a su favor, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANNITJENIFER MACYORELYS ROMERO BRAMBLE, ADABEIBY DURAN CORREA, CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA, ANDRÉS ELOY MONTOYA MELENDEZ, EDUAR LEANDRO VITA GARCIA, JORGE ELIECER MENDOZA, SALCEDO JAIME JORGE y MARTINEZ MARTINEZ LUIS ALFONSO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (Hurto) previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del C.I.C.P.C.), que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a los acusados ANNITJENIFER MACYORELYS ROMERO BRAMBLE, ADABEIBY DURAN CORREA, CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA, ANDRÉS ELOY MONTOYA MELENDEZ, EDUAR LEANDRO VITA GARCIA, JORGE ELIECER MENDOZA, SALCEDO JAIME JORGE y MARTINEZ MARTINEZ LUIS ALFONSO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (Hurto) previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del C.I.C.P.C.), es la siguiente:
El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, sanciona la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con una pena cuatro (04) a seis (06) años de prisión, tomando la pena mínima de la misma, aumentando la pena 1/3 por disposición del artículo 46 numeral 5° y realizada la admisión de los hechos por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

El artículo 470 del Código Penal, sanciona la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con una pena tres (03) a cinco (05) años de prisión, tomamos la mínima de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, el Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (½), quedando la pena a imponer en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (Hurto) previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del C.I.C.P.C.),; en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, condena a los ciudadanos ANNITJENIFER MACYORELYS ROMERO BRAMBLE, ADABEIBY DURAN CORREA, CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA, ANDRÉS ELOY MONTOYA MELENDEZ, EDUAR LEANDRO VITA GARCIA, JORGE ELIECER MENDOZA, SALCEDO JAIME JORGE y MARTINEZ MARTINEZ LUIS ALFONSO, con una pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los mencionados delitos y las demás penas accesorias establecidas en la Ley Sustantiva Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: ACUERDA en cambio de calificación del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos ANNITJENIFER MACYORELYS ROMERO BRAMBLE, ADABEIBY DURAN CORREA, CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA, ANDRÉS ELOY MONTOYA MELENDEZ, EDUAR LEANDRO VITA GARCIA, JORGE ELIECER MENDOZA, SALCEDO JAIME JORGE y MARTINEZ MARTINEZ LUIS ALFONSO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (Hurto) previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del C.I.C.P.C.).de conformidad con el artículo 330, numeral 2° del código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a los ciudadanos ANNITJENIFER MACYORELYS ROMERO BRAMBLE, ADABEIBY DURAN CORREA, CARMEN ALICIA FERNANDEZ PEÑA, ANDRÉS ELOY MONTOYA MELENDEZ, EDUAR LEANDRO VITA GARCIA, JORGE ELIECER MENDOZA, SALCEDO JAIME JORGE y MARTINEZ MARTINEZ LUIS ALFONSO, plenamente identificados, en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,(Hurto) previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del C.I.C.P.C.), más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
En San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil nueve.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. ELIANA FERNANDEZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-9930-09
CHCL/mav