REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-9978-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GONZALO BRICEÑO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
IMPUTADO: JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GALEANO y WILLIAM
EDUARDO DIAZ ALDANA
DEFENSOR: Abg. NELSON VELASCO y RAMÓN BECERRA (Defensores
Privados).
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha primero de septiembre de 2009 (01-09-2009), en horas de la tarde Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N 1, Destacamento de Comando Rurales N 19, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folios 4, 5, 6 y 7 de la presente causa: actuando en el mercado mayorista de Táriba, bajo un permanente control militar por parte de los efectivos en virtud de denuncias formuladas por los propietarios de los puestos de venta del referido establecimiento comercial perteneciente a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, quienes manifestaron que eran constantemente extorsionados por un grupo irregular que se hacen llamar PARAMILITARES, quienes bajo amenazas de muerte piden semanalmente fuerte suma de dinero a cada local, una vez ocupado el mismo se realizaron labores de inteligencia. Posteriormente los funcionarios recibieron una llamada telefónica por parte de una persona informándoles que en el área del comedor de cocina del mercado se encontraban dos ciudadanos de los que se hacían llamar “paracos”, y los mismos eran los encargados de cobrar la vacuna del lugar, inmediatamente se trasladaron al área del comedor, observando a dos ciudadanos comiendo, quienes fueron posteriormente requisados, en donde a uno de ellos se le encontró dentro de los bolsillos del pantalón que vestía, fuerte suma de dinero en billetes de alta denominación y varias listas impresas en computadoras con los nombres de varias personas presuntamente propietarios de los locales del mercado, inmediatamente los ciudadanos fueron trasladados al área administrativa del establecimiento comercial para una revisión mas exhaustiva y contando con las medidas de seguridad procedieron a identificarlos quines respondían a los nombres de JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GALEANO, nacionalidad colombiana, natural de Venecia, Antioquia, República de Colombia, nacido el 24/03/1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 26.987.346, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Luisa Galeano (v) y Rafael Muñoz (f), residenciado en Cordero, Municipio Andrés Bello, sector Llano de la Cruz, Nro 21-41, cerca del Esguarnaf, Estado Táchira, teléfono 04147377530, quien portaba además una cedula de identidad Colombiana N 79.742.011, un pasaporte fronterizo de la Republica de Colombia, sin sellar, un teléfono celular maraca IPHONE, modelo A1241FCCID:BCGA1241IC ID 579C-A1241, un bolso de color verde militar, en las cuales se encontraban ocho listas impresas en computadora con nombres de propietarios de local con diferentes montos expresados en bolívares fuertes, siete cheques de distintos bancos por un monto total de dieciséis mil (16.830) BF y un total en efectivo de cinco mil seiscientos ochenta y seis (5.686) BF, y ocho (08) cesta tiques para un total de ciento diez (110) BF de la Empresa VALEVEN, a nombre del ciudadano José Albarracín, y uno de veinte (20) BF de la Empresa Grupo Único, útiles escolares a nombre de la ciudadana Varela Maico, una agenda color marrón con algunas anotaciones y WILLIAM EDUARDO ALDANA, nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 05-07-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-27.555.367, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Luz Aldana (v) y Luis Díaz (v), residenciado en Cordero, Municipio Andrés Bello, calle principal, Urbanización la Esmeralda, Nro 5-16, Estado Táchira, a quien se le incauto un teléfono celular marca BLACKBERRY modelo 8100, serial FCC ID: L6ARBE40GW 187, manifestando que las cedula de identidad que portaban las habían adquirido por la cantidad de quinientos (500) BF a un ciudadano de nombre Sargento Briceño, motivo por el cual dichos ciudadanos quedaron detenidos y a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, los referidos ciudadanos se desplazaban en una camioneta TIPO PICK UP, MARCA MAZDA, MODELO B2200, AÑO 99, COLOR GRIS, PLACAS 23LESB, propiedad del ciudadano Reinaldo Rangel.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GALEANO y WILLIAM EDUARDO ALDANA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.
En fecha 03/09/09, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GALEANO y WILLIAM EDUARDO ALDANA, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto a los imputados JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GALEANO y WILLIAM EDUARDO ALDANA.
En fecha 08710/09 fue presentado por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa a los imputados de autos JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GALEANO y WILLIAM EDUARDO ALDANA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GALEANO y WILLIAM EDUARDO ALDANA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.
El Juez impuso a los imputados JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GALEANO y WILLIAM EDUARDO ALDANA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestaron: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición la pena, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado RAMÓN BECERRA, quien expuso: “Solicito a este Tribunal la suspensión condicional del proceso para mis defendidos por cuanto la pana aplicar por el delito imputado es menor de tres años, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GALEANO y WILLIAM EDUARDO ALDANA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a los acusados JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GALEANO y WILLIAM EDUARDO ALDANA, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, es la siguiente:
En el artículo 45 de la Ley de Identificación sanciona el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, con una pena de uno (01) a tres (03) años, tomando la pena mínima de la misma y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer por este delito en UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
Por lo que este Juzgado condena a los ciudadanos JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GALEANO y WILLIAM EDUARDO ALDANA, a la pena principal de UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GALEANO, quien dice ser Colombiano, nacido el 274-03-1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de ciudadanía N° 3.486.748, residenciado en Llano de la Cruz, Urbanización Llano Alto, N° 4, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y WILLIAM EDUARDO ALDANA, quien dice ser Colombiano, nacido el 05-07-1976, de 33 años de edad, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de ciudadanía N° 79-742-011, residenciado en Llano de la Cruz, Urbanización Llano Alto, N° 4, Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.
SEGUNDO: CONDENAR a JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GALEANO y WILLIAM EDUARDO ALDANA, a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO DE PRISIÓN como autor responsable del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GALEANO y WILLIAM EDUARDO ALDANA, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del código Penal.
CUARTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a los acusados JOSÉ FERNANDO MUÑOZ GALEANO y WILLIAM EDUARDO ALDANA, debiendo cumplir con: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días a este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, líbrese la correspondiente boleta de libertad.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
En San Cristóbal, a los tres días del mes de noviembre de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-9978-09
CHCL/mav