REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-9986-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
DELITO: ROBO PROPIO
IMPUTADO: SARANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON
DEFENSOR: Abg. NEISA NAVA (Defensora Privada)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 11 septiembre de 2009, la ciudadana DAYANNA ALY GOMEZ FLOREZ, se encontraba en la sede de la Entidad Bancaria Banesco, ubicada en el Centro Comercial el Angel, carrera 22 Barrio Obrero San Cristóbal del estado Táchira, cuando una mujer de cabello de color rojo, se le acercó a manifestarle que se iba a realizar, trámite referente a la solicitud de dólares de Cadivi, se dirigiera al promotor marcado con el numero 11, por lo que la denunciante, se dirigió al promotor indicado y en el momento que iba por el pasillo, hacia la persona indicada, una mujer de cabello de color amarillo, que vestía camisa blanca, con rallas negras, pantalón gris a rayas, y de piel blanca, se le acercó y en voz baja, pero con un tono amenazante le manifestó: “Demé la plata que la tienen vigilada y la van a matar”, por lo que la victima DAYANNA ALY GÓMEZ FLOREZ, sintió miedo y le hizo entrega del dinero en efectivo que portaba en ese momento, que ascendía a la cantidad de (300) Trescientos Bolívares fuertes, acto seguido, la victima reaccionó y salio tras la mujer que la despojó del dinero y gritaba “seguridad, seguridad, me robaron, me robaron”, y es cuando el funcionario policial Agente Darwin García Pabón, placa 3745, adscrito a la policía del estado Táchira, le prestó ayuda, logrando aprehender a la ciudadana, señalada por la victima, a quien se le encontró en su poder por la Inspección realizada por el funcionario MARÏA MONCADA, adscrita a la Policía del Estado Táchira, el dinero despojado a la victima, siendo estos tres billetes, marcados con los seriales A00255713, A11091051, A39183225, de la denominación CIEN BOLIVARES FUERTES. La ciudadana aprehendida quedó identificada como: SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON, venezolana, cedula de identidad N° V-16.139.748, soltera, de 27 años de edad, residenciada en pie de cuesta calle principal, casa sin numero, Zorca, Estado Táchira, a quien se le leyeron sus derechos y se notificó a la Fiscalía correspondiente, quien la presento ante el Tribunal de Control, el cual decreto la flagrancia, procedimiento ordinario y medida privativa de libertad. En fecha 23 de septiembre de 2009, le fue imputado el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del C
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En fecha 13/09/09, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto al imputado SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON.
En fecha 08/10/09 fue presentado por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa al imputado de autos SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición la pena, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada NEISA NAVAS, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos a fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, es la siguiente:
En el artículo 455 del Código Penal sanciona el delito de ROBO PROPIO, con una pena de seis (06) a doce (12) años, tomando la pena mínima de la misma y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer por este delito en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Por lo que este Juzgado condena al ciudadano SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON, a la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal..
SEGUNDO: CONDENAR a SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON, a la PENA PRINCIPAL de TRE (03) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del código Penal.
CUARTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al acusada SORANGEL VIRGINIA UZCATEGUI MORON, debiendo cumplir con: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días a este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, líbrese la correspondiente boleta de libertad.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
En San Cristóbal, a los tres días del mes de noviembre de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-9986-09
CHCL/mav