REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-9988-09.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
DELITOS: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
IMPUTADO: RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO
DEFENSOR: Abg. DANIEL ANTONIO CARVAJAL (Defensor Privado)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 11 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas, Estado Táchira, Distinguido BARRERA CARRERO GLEIMER OMAR, placa 019, deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 12:30 se encontraba realizando patrullaje preventivo a pie por la calle 6 entre carreras 3 y 4 Táriba, Municipio Cárdenas en compañía del Distinguido DIAZ JHONNY, placa 044 y DELGADO ALEXIS, placa 040, cuando visualizaron a un ciudadano de unos 40 a 45 años de edad de contextura maciza, de tez moreno, de estatura media, vistiendo al momento pantalón azul, camisa manga larga de color blanca con rayas con un koala de color negro, quien al notar la presencia de la comisión optó por tomar una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a indicarle la voz de alto, una vez que lo hizo, le informaron al ciudadano mencionado que en conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaría la respectiva inspección corporal por cuanto presumían que el mismo tenia en su poder objetos de procedencia dudosa u objetos de interés delictivo, encontrándole en su koala CINCO (05) BALAS CALIBRE 380 AUTO W-W y CUATRO (04) BALAS CALIBRE 380 AUTO R. P. Y cuatro celulares el primero: UN (01) CELULAR MARCA HUAWEY 15 AÑOS, DE COLOR NEGRO CON NARANJA, S/N CT9MAA1751817923, SERIAL DE BATERIA N° BYD740212605; el segundo: UN (01) CELULAR MARCA MOTOROLA DE TAPA DE COLOR NEGRO CON NARANJA, MQ5-4411ª12, BATERIA SERIAL N° SNN5766B, R7I647EHRAJRGI, SIN LA TAPA DE LA BATERIA. El Tercero: UN (01) CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO CON GRIS CON TAPA, SERIAL N° 0515645GO1312, SERIAL DE BATERIA 0670388380257N076425026295, El Cuarto: UN (01) CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR AZUL, SLAIDER, SERIAL N° R7VQ666139F, MODELO AB043446BN, una vez obtenidas estas evidencias procedieron a solicitarle su respectiva documentación quedando identificado como: RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.662.862, nacido el 11/12/65, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Piñal, San Rafael, calle 2, carrera 3, casa N° 8, Estado Táchira, teléfono 0414-7113257, al obtener esta información se le notificó de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que quedaba detenido Contra el Orden Público, acto seguido fue trasladado a la sede del Comando donde quedó recluido para posteriormente ser trasladado a los órganos competentes; notificándole vía telefónica a la Fiscal Auxiliar Séptimo de guardia correspondiente, quien dio apertura de la Investigación con numero de causa N° 20F07-0944-09

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En fecha 13/09/09, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto al imputado RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO.
En fecha 14/10/09 fue presentado por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa al imputado de autos RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.

El Juez impuso al imputado RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición la pena, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos a fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte de los imputados y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es la siguiente:

En el artículo 277 del Código Penal sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, con una pena de tres (03) a cinco (05) años, tomando el término medio de la misma y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer por este delito en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Por lo que este Juzgado condena al ciudadano RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, a la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, todo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO: CONDENAR a RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENAR a RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del código Penal.

CUARTO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al acusado RODRIGUEZ JOSÉ DIONICIO, debiendo cumplir con: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días a este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, líbrese la correspondiente boleta de libertad.

QUINTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

En San Cristóbal, a los tres días del mes de noviembre de dos mil nueve.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-9988-09
CHCL/mav