REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 7C-10228-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. OSCAR MORA
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA
IMPUTADO: NERI DUBAN RUIZ
DEFENSOR: Abg. FELMARY MARQUEZ (Defensor Público)
SECRETARIO: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 28 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Torbes, dejan constancia de la siguiente diligencia policial siendo las 10:25 horas de la noche, encontrándose en labores propias del servicio, realizando recorrido de patrullaje por el sector de San Josecito II, recibieron reporte de parte del primer turno de ronda C/2do 1286, Pabon Domingo, quien les informó que se trasladaran al Sector B, parte alta el Chaparral, cerca de la Escuela, ya que se estaba presentando una violencia doméstica, obtenida dicha información procedieron a trasladarse al citado lugar, visualizando en la vía pública una ciudadana que estaba siendo sujetada de las manos por un ciudadano donde se procedió a la intervención del ciudadano, donde quedo identificada la ciudadana como: ISLEY CAROLINA OVIEDO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1986, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-17.645.861, residenciada en Sector “B” vía el chaparral, vereda el recaute, casa N° 12, teléfono 0424-7769159, Municipio Torbes del Estado Táchira, quien manifestó a la comisión policial que fue objeto de agresión física y verbal por su ex/concubino Nereiduban Ruiz Becerra, en vista de tal información se le manifestó al ciudadano la causa de su detención quedando identificado como: NEREIDUBAN RUIZ BECERRA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido el 05-10-80, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-18.791.939, natural de El Milagro, residenciado en Sector “B” vía el chaparral vereda el recaute, casa N° 46, Municipio Torbes del Estado Táchira, quien guarda las siguientes características fisonómicas, contextura delgado, cabello negro, estatura 1.75 metros, vestía para el momento chemise de color azul con rallas blancas, bermuda de blue jean, calzado de color marrón, se le hizo del conocimiento de los derechos que le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le notificó al Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público Doctor Oscar Mora del caso, suministrando el número de Causa 20F18-1556-09. En todo momento se le respeto la integridad física y moral al ciudadano aprehendido, la parte agraviada plenamente identificada en acta formuló la respectiva denuncia, quien fue atendida en el Centro Diagnostico Integral San Josecito, por el médico Cubano Doctor Hernández Silva Carlos.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano NEREIDUBAN RUIZ BECERRA, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, nacido el 05-10-80, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-18.791.939, natural de El Milagro, residenciado en Sector “B” vía el chaparral vereda el recaute, casa N° 46, Municipio Torbes del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEY CAROLINA OVIEDO RAMÍREZ.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado OSCAR MORA, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano NERI DUBAN RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEY CAROLINA OVIEDO RAMÍREZ, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y arresto transitorio por 48 horas al imputado.
Una vez fue impuesto el imputado NERI DUBAN RUIZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar, el mismo manifestó que no deseaba rendir declaración.
Finalmente el Defensor FELMARY MARQUEZ alegó: “Oído lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público por cuanto mi defendido debe presentarse a su lugar de trabajo,es todo”.


DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.

Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado NERI DUBAN RUIZ, aproximadamente a las 09:45 horas de la noche, según denuncia de la ciudadana ISLEY CAROLINA OVIEDO RAMÍREZ, la agredió, el día 28/11/09.

La ciudadana ISLEY CAROLINA OVIEDO RAMÍREZ expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia, poco después de las 10:30 horas de la noche del mismo día por ante la Comisaría Policial del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes.

Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 10:35 horas de la noche del día 28/11/09, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima en MENOS DE UNA HORA después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado NERI DUBAN RUIZ, dejando constancia que la misma se produce sólo minutos después de denunciados los hechos por parte de ISLEY CAROLINA OVIEDO RAMÍREZ, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NERI DUBAN RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEY CAROLINA OVIEDO RAMÍREZ. Así se decide.-


DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEY CAROLINA OVIEDO RAMÍREZ, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado NERI DUBAN RUIZ, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la víctima directa o indirectamente y 3.- Arresto por veinticuatro horas contados a partir de la presente fecha. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano NERI DUBAN RUIZ, Venezolano, natural El Milagro, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 05-10-1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.791.939, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector B, el Chaparral, casa N° 46, San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0414-7027286 (papá), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEY CAROLINA OVIEDO RAMÍREZ, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NERI DUBAN RUIZ, Venezolano, natural El Milagro, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 05-10-1980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.791.939, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector B, el Chaparral, casa N° 46, San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0414-7027286 (papá), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 consecutivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISLEY CAROLINA OVIEDO RAMÍREZ, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la víctima directa o indirectamente y 3.- Arresto por veinticuatro horas contados a partir de la presente fecha. Así se decide.-

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los treinta días del mes de noviembre de 2009.


Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria


Causa Penal 7C-10228-09
CHCL/mav