REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10229-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MONICA YANEZ
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO
IMPUTADOS: COLMENARES VIVAS JESÚS DAVID y CASTRO
MUÑOZ JEFFERSON ALI
DEFENSORA: Abg. RAMÓN FERNANDEZ, LANDYS RODRIGUEZ,
EDWIN ROJAS, JUAN CARLOS CHONA y ERNESTO
PARDO (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ


DE LOS HECHOS
En fecha 29 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría de Táriba C/2DO 973 ARANDA MARCOS, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: siendo las 10:15 horas de la noche del día 28-11-2009, encontrándose de servicio, efectuando labores de patrullaje en las unidades motorizadas R-794 y R796, por la jurisdicción de Táriba, Municipio Cárdenas en compañía de los efectivos policiales DTGDO 2651 RIVAS FELIPE Y AGTE 3532 PRADA LEONARDO, cuando recibieron reporte del 171 Emergencia Táchira, donde les indicaron que a eso de las 22:09 horas de la noche, sobre el robo de un (01) vehículo Camioneta Toyota de color rojo, modelo 4runner, año 1992, con las placas XTL-004, la cual fue robada en el Vegón de Táriba por dos ciudadanos portando armas de fuego, procedieron a efectuar patrullaje por varios sectores de Táriba, con el fin de dar con el paradero de la camioneta robada, cuando venían pasando por la vía principal de la calle 01, visualizaron una (01) camioneta con las mismas descripciones mencionadas por el operador del 171, procedieron a la persecución de la camioneta robada, a eso de la altura que conduce al mercado mayorista de Táriba, interceptaron la camioneta, tomando en todo momento las medidas de seguridad del caso, cuando se percataron que se encontraban dentro del vehículo, dos (02) ciudadanos quienes al intervenirlos policialmente estos se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C. (Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas) los mismos manifestaron ser Detectives del organismo en mención, le indicaron que se bajara de dicho vehículo y les mostrará sus credenciales de identificación de funcionarios, estos se bajaron del vehículo mostrando cada uno su identificación, luego les preguntaron si los mismos poseían algún tipo de armamento, estos les indicaron que si estaban armados, luego les preguntaron donde laboraban cada uno de ellos, nos manifestaron que uno de ellos trabajaba en la sub delegación de San Antonio del Táchira, los que les hizo mostrar sospecha a los funcionarios ya que para el momento no se encontraba ningún vehículo oficial de ese organismo resguardándolos a ellos, notificándoles a los intervenidos que se encontraban preventivos, ya que las descripciones que aportó el propietario coincidían con la de los dos funcionarios, he igualmente les indicaron que iban a llamar al jefe de inmediato para verificar la situación, cuando se hizo presente las unidades radiopatrulleras P-306 y P-328 con cinco efectivos policiales y a mando del inspector MANUEL MONTAÑEZ, posteriormente se hizo presente una comisión del C.I.C.P.C., San Cristóbal en la unidad 3-0049 con dos efectivos y a mando del inspector GLENDA MARTINEZ, Placa 26090, donde la misma al inferir en el procedimiento con los funcionarios de no dejarlos ingresar a los dos ciudadanos a la unidad radiopatrullera hacia la comisaría policial de Táriba, igualmente la camioneta, pasado diez minutos se hizo presente una comisión de la Brigada Motorizada Rayo con dos efectivos en las unidades R-749 y R-746 al mando del comisario RICHARD LOZADA el cual dialogo con los funcionarios del C.I.C.P.C., la cual se dio la entrega de los funcionarios, procediendo a trasladarlos a la comisaría de Táriba; una vez allí le fueron leídos los derechos contenidos en los artículos 240 y a25 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: COLMENARES VIVAS JESÚS DAVID, venezolano, de 22 años de edad, con cedula de identidad N° V-28.393.758, natural de Táriba, nacido 01-12-1986, soltero, profesión u oficio funcionario del C.I.C.P.C., con jerarquía de Detective, con la credencial N° 32554, destacado en la Sub Delegación del Estado Táchira, San Antonio del Estado Táchira, residenciado en la carrera 5, entre calles 12 y 12, casa N° 3-65, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-5166136 y 0424-2826100, en su detención portaba dos armas de fuego con las siguientes características: una (01) pistola 9 mm de la marca GLOCK, con cacha de plástico color negra, con un forro o empuñadura de material sintética plástico (goma) de color negro con el serial N° CAC114, con las iniciales en el conjunto móvil M.I.J.C.I.C.I.P.C., made in Austria con dos cargadores de pistola con su respectivo proyectiles de 17 tiros cada uno sin percutir, uno de los cargadores tiene 17 proyectiles de 9 mm de la marca CAVIN modelo 07, el otro cargador tiene 17 proyectiles 9 mm de la marca CAVIN modelo 07 para un total de 34 proyectiles de color dorado, la cual este armamento está asignado al mismo, igualmente se le consiguió un arma de fuego tipo revolver marca SMITH&WESSON calibre 38 cañón corto con escritura en el cañón Smith&WESSON y 38 &Espl, con cacha de madera, color marrón, con seriales cacha N° 919116 y serial de tambor 35308 sin proyectiles en el tambor la cual lo tenía en la parte trasera del bolsillo derecho del pantalón, este poseía porte de ese revolver, en su mano tenía un celular marca Motorola, modelo Z3 color negro y gris, con seriales N° MSNC57NIC6VXW, con una pila marca Motorola, modelo BC50, serial N° SNN5779A, con la sim card de MoviStar; el segundo ciudadano quedo identificado como: CASTRO MUÑOZ JEFFERSON ALI, venezolano, de 22 años de edad, con cedula de identidad N° V-18.090.519, natural de San Cristóbal, nacido el 13-02-1987, soltero, profesión u oficio Funcionario del C.I.C.P.C., con jerarquía de Detective, con la credencial N° 32545, destacado en la Sub Delegación Barinas, residenciado en el Barrio de la Chucurí, parte alta, calle principal, casa N° 2-33, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-0792170, el mismo portaba una pistola 9 mm, de marca Ruger, con cacha de plástica color negro, serial 81180931, con el conjunto móvil del color gris, con el modelo Ruger P95DC, con el logo del Escudo de Venezuela, igualmente con las escrituras STURM RUGER&COINC.SOUTHPORT.CONN.USA, con un cargador de pistola con 9 proyectiles sin percutir, cinco de ellos son de marca CAVIM, modelo 7, 3 marca CAVIM modelo 4 y un marca MFS modelo 9X19 todos dorados y un proyectil de 9 mm de la marca CAVIM, modelo 07 percutado, también poseía en su poder un celular de color negro, marca SAMSUNG, serial N/S, RV3Q267442T con una pila o batería marca SAMSUNG, serial S/N, YS1P5276S/1 con la simcard de MoviStar, siendo las armas verificadas por el sistema de información policial no encontrándose novedad alguna, luego procedieron a llevar los ciudadanos imputados junto con el vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo 4Runner, tipo SPORT Wagon, color rojo, placas XTL-004, año 1992, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería N° JT3VN39WON0088799, de uso particular, a una unidad de grúa P-622 de la policía del Estado Táchira al mando del cabo segundo Angarita hacia la comisaría policial de Táriba, donde estaba presente el ciudadano JAIMES GARCÍA RICHARD ARMANDO, venezolano, de 31 años de edad, con cedula N° V-13.792.128, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 08-12-1977, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Concordia, calle 9 con carrera 10, casa 10-42, San Cristóbal, propietario del vehículo y victima de los sucedido. Quien se hizo presente en el comando, para formular cargos en contra de los ciudadanos y las descripciones concuerda con lo aportado por la victima, posteriormente se procedió a llamr a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, Abogada Monica Yánez, a quien le notificaron del procedimiento dando inicio la averiguación Causa signada N° 20F02-21896-09.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos COLMENARES VIVAS JESÚS DAVID, venezolano, de 22 años de edad, con cedula de identidad N° V-28.393.758, natural de Táriba, nacido 01-12-1986, soltero, profesión u oficio funcionario del C.I.C.P.C., con jerarquía de Detective, con la credencial N° 32554, destacado en la Sub Delegación del Estado Táchira, San Antonio del Estado Táchira, residenciado en la carrera 5, entre calles 12 y 12, casa N° 3-65, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-5166136 y 0424-2826100, y CASTRO MUÑOZ JEFFERSON ALI, venezolano, de 22 años de edad, con cedula de identidad N° V-18.090.519, natural de San Cristóbal, nacido el 13-02-1987, soltero, profesión u oficio Funcionario del C.I.C.P.C., con jerarquía de Detective, con la credencial N° 32545, destacado en la Sub Delegación Barinas, residenciado en el Barrio de la Chucurí, parte alta, calle principal, casa N° 2-33, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 174 y 274 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada MÓNICA YANEZ, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos COLMENARES VIVAS JESÚS DAVID y CASTRO MUÑOZ JEFFERSON ALI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 Y 420 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso y solicitó si fijara reconocimiento en rueda de individuos.
Los imputados COLMENARES VIVAS JESÚS DAVID y CASTRO MUÑOZ JEFFERSON ALI, fueron informados por el Juez del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, explicándoles íntegramente el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadanos que, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso voluntariamente: a lo que manifestó el imputado COLMENARES VIVAS JESÚS DAVID, que si deseaba hacerlo y expuso: “El día sábado 28 de noviembre me encontraba en compañía de Jefferson, íbamos ala casa de la mamá de él por Táriba, vimos una camioneta parada con las luces prendidas, y un sujeto parado tenia un revolver íbamos en un taxi nos bajamos, nos identificamos como funcionarios al ver éste que éramos funcionarios corrió y se nos escapó en dirección hacia el mercado mayorista de Táriba, cuando llegamos estaba la camioneta parada la revisamos y encontramos el arma, dentro de la camioneta, mientras revisábamos por el perímetro para ubicar al ciudadano, optamos por llamar al 171, quien llamó fue mi compañero Jefferson de su celular, para que enviaran una comisión que nos apoyara, luego llego una comisión de la Policía del Estado, nos identificamos como funcionarios del C.I.C.P.C., explicándoles el motivo del procedimiento y que ya habíamos llamado al 171 y que estábamos en espera de una comisión de la Sub delegación de San Cristóbal, al ver que los funcionarios revisaban la camioneta yo resguardé el arma tipo revolver 38, luego nos manifestaron que habían reportado una camioneta como robada en la policía de San Cristóbal, motivo por el cual dicho procedimiento era de ellos y que nosotros quedábamos detenidos, nos desarmaron y les entregue el revolver, llame a la delegación de San Antonio informando lo sucedido, es todo”.
Seguidamente CASTRO MUÑOZ JEFFERSON ALI, expuso: “El día 28 de noviembre de este año venia de Táriba a mi casa en un taxi, hacia la casa de un compañero ubicado allí, en el trayecto saliendo de Táriba avistamos un ciudadano que portaba un revolver en la mano posteriormente se monta a una camioneta color vinotinto marca Runer, Jesús y yo le dijimos al taxista que se detuviera identificándonos como funcionarios, el ciudadano arrancó y se escapó y dejo el revolver allí, salió corriendo dejando la camioneta encendida, fue casi a la altura del mercado de Táriba donde dejó la camioneta, llame de mi celular para realizar aviso al 171, indicando en la llamada que se había recuperado una camioneta marca Toyota modelo Runer, color vino tinto, y enviaron comisión del C.I.C.P.C., para trasladarla a la sede del organismo en San Cristóbal, posteriormente llegó una comisión de la Policía de Táriba, a la cual le indicamos lo que había ocurrido, manifestando dicho funcionario que mi compañero y yo éramos lo que habíamos robado la misma, cabe destacar que al momento que llegó la comisión de la policía, mi compañero y yo nos encontrábamos en la parte de afuera de la camioneta y nos identificamos como funcionarios del C.I.C.P.C. es todo”.
Acto Seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, RAMÓN FERNÁNDEZ quien expuso: “Ciudadano Juez, oído la precalificación de los hechos lo peticionado por la Representante Fiscal y vista la precalificación jurídica, esta defensa solicita se sirva analizar los elementos a los fines de determinar si existe flagrancia o no. Esta defensa se adhiere a la solicitud que la causa continúe por el procedimiento Ordinario toda vez que éste es más ggarantista de los derechos de mi defendido, si bien es cierto que la Representación Fiscal toma declaraciones de la victima, no menos cierto es que mi defendido realizó llamada al 171, y no existe ningún elemento que lo vincule con el robo del vehículo, ya que la victima no señaló a mi defendido como autor del hecho delictivo, considera esta defensa que por un mero capricho de los funcionarios de la Policía de Táriba, no se debe precalificar dicho delito, asimismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga a imponer el Tribunal, toda vez que mi defendido estaría dispuesto a cumplir, es todo”.
Seguidamente toma el derecho de palabra el defensor privado LANDYS RODRIGUEZ, quien expuso: Ciudadano Juez esta defensa aprecia que el acta policial se encuentra llena de vicios para de alguna manera perjudicar la carrera de mi defendido, en cuanto a la denuncia de la victima se puede evidenciar que es un montaje para evadir el porte de una arma, y no consta que hubo auxilio a la victima, me adhiero a la solicitud de la codefensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva y que si es posible se mantengan recluidos en el cuartel de prisiones de la policía, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 29 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la comisaría policial de Táriba, hacen constar que: encontrándose de servicio, efectuando labores de patrullaje, por la jurisdicción de Táriba, cuando recibieron reporte del 171 Emergencia Táchira, donde les indicaron que a eso de las 22:09 horas de la noche, sobre el robo de un (01) vehículo Camioneta Toyota de color rojo, modelo 4runner, año 1992, con las placas XTL-004, la cual fue robada en el Vegón de Táriba por dos ciudadanos portando armas de fuego, procedieron a efectuar patrullaje por varios sectores de Táriba, cuando venían pasando por la vía principal de la calle 01, visualizaron una (01) camioneta con las mismas descripciones mencionadas por el operador del 171, procedieron a la persecución de la camioneta robada, a eso de la altura que conduce al mercado mayorista de Táriba, interceptaron la camioneta, tomando en todo momento las medidas de seguridad del caso, cuando se percataron que se encontraban dentro del vehículo, dos (02) ciudadanos quienes al intervenirlos policialmente estos se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C. (Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas) los mismos manifestaron ser Detectives del organismo en mención, le indicaron que se bajara de dicho vehículo y les mostrará sus credenciales de identificación de funcionarios, estos se bajaron del vehículo mostrando cada uno su identificación, luego les preguntaron si los mismos poseían algún tipo de armamento, estos les indicaron que si estaban armados, luego les preguntaron donde laboraban cada uno de ellos, nos manifestaron que uno de ellos trabajaba en la sub delegación de San Antonio del Táchira, los que les hizo mostrar sospecha a los funcionarios ya que para el momento no se encontraba ningún vehículo oficial de ese organismo resguardándolos a ellos, notificándoles a los intervenidos que se encontraban preventivos, ya que las descripciones que aportó el propietario coincidían con la de los dos funcionarios, he igualmente les indicaron que iban a llamar al jefe de inmediato para verificar la situación, cuando se hizo presente las unidades radiopatrulleras P-306 y P-328 con cinco efectivos policiales y a mando del inspector MANUEL MONTAÑEZ, posteriormente se hizo presente una comisión del C.I.C.P.C., San Cristóbal en la unidad 3-0049 con dos efectivos y a mando del inspector GLENDA MARTINEZ, Placa 26090, donde la misma al inferir en el procedimiento con los funcionarios de no dejarlos ingresar a los dos ciudadanos a la unidad radiopatrullera hacia la comisaría policial de Táriba, igualmente la camioneta, pasado diez minutos se hizo presente una comisión de la Brigada Motorizada Rayo con dos efectivos en las unidades R-749 y R-746 al mando del comisario RICHARD LOZADA el cual dialogo con los funcionarios del C.I.C.P.C., la cual se dio la entrega de los funcionarios, procediendo a trasladarlos a la comisaría de Táriba; una vez allí le fueron leídos los derechos contenidos en los artículos 240 y a25 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: COLMENARES VIVAS JESÚS DAVID, venezolano, de 22 años de edad, con cedula de identidad N° V-28.393.758, natural de Táriba, nacido 01-12-1986, soltero, profesión u oficio funcionario del C.I.C.P.C., con jerarquía de Detective, con la credencial N° 32554, destacado en la Sub Delegación del Estado Táchira, San Antonio del Estado Táchira, residenciado en la carrera 5, entre calles 12 y 12, casa N° 3-65, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-5166136 y 0424-2826100, en su detención portaba dos armas de fuego con las siguientes características: una (01) pistola 9 mm de la marca GLOCK, con cacha de plástico color negra, con un forro o empuñadura de material sintética plástico (goma) de color negro con el serial N° CAC114, con las iniciales en el conjunto móvil M.I.J.C.I.C.I.P.C., made in Austria con dos cargadores de pistola con su respectivo proyectiles de 17 tiros cada uno sin percutir, uno de los cargadores tiene 17 proyectiles de 9 mm de la marca CAVIN modelo 07, el otro cargador tiene 17 proyectiles 9 mm de la marca CAVIN modelo 07 para un total de 34 proyectiles de color dorado, la cual este armamento está asignado al mismo, igualmente se le consiguió un arma de fuego tipo revolver marca SMITH&WESSON calibre 38 cañón corto con escritura en el cañón Smith&WESSON y 38 &Espl, con cacha de madera, color marrón, con seriales cacha N° 919116 y serial de tambor 35308 sin proyectiles en el tambor la cual lo tenía en la parte trasera del bolsillo derecho del pantalón, este poseía porte de ese revolver, en su mano tenía un celular marca Motorola, modelo Z3 color negro y gris, con seriales N° MSNC57NIC6VXW, con una pila marca Motorola, modelo BC50, serial N° SNN5779A, con la sim card de MoviStar; el segundo ciudadano quedo identificado como: CASTRO MUÑOZ JEFFERSON ALI, venezolano, de 22 años de edad, con cedula de identidad N° V-18.090.519, natural de San Cristóbal, nacido el 13-02-1987, soltero, profesión u oficio Funcionario del C.I.C.P.C., con jerarquía de Detective, con la credencial N° 32545, destacado en la Sub Delegación Barinas, residenciado en el Barrio de la Chucurí, parte alta, calle principal, casa N° 2-33, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-0792170, el mismo portaba una pistola 9 mm, de marca Ruger, con cacha de plástica color negro, serial 81180931, con el conjunto móvil del color gris, con el modelo Ruger P95DC, con el logo del Escudo de Venezuela, igualmente con las escrituras STURM RUGER&COINC.SOUTHPORT.CONN.USA, con un cargador de pistola con 9 proyectiles sin percutir, cinco de ellos son de marca CAVIM, modelo 7, 3 marca CAVIM modelo 4 y un marca MFS modelo 9X19 todos dorados y un proyectil de 9 mm de la marca CAVIM, modelo 07 percutado, también poseía en su poder un celular de color negro, marca SAMSUNG, serial N/S, RV3Q267442T con una pila o batería marca SAMSUNG, serial S/N, YS1P5276S/1 con la simcard de MoviStar, siendo las armas verificadas por el sistema de información policial no encontrándose novedad alguna, luego procedieron a llevar los ciudadanos imputados junto con el vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo 4Runner, tipo SPORT Wagon, color rojo, placas XTL-004, año 1992, serial de motor 6 cilindros, serial de carrocería N° JT3VN39WON0088799, de uso particular.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la Ley Adjetiva Penal, sobre la flagrancia, señala: Artículo 248.- Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante… en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Subrayado Propio).

Quien aquí decide, considera que estos hechos hacen presumir con fundamento serio que dicho ciudadano es autor del delito imputado por la representación fiscal, configurándose la situación de aprehensión en flagrancia up supra trascrita, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano COLMENARES VIVAS JESÚS DAVID y CASTRO MUÑOZ JEFFERSON ALI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 174 y 274 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos COLMENARES VIVAS JESÚS DAVID y CASTRO MUÑOZ JEFFERSON ALI, por las siguientes razones:

1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 174 y 274 del Código Penal. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia el Acta Policial, que corre en el dossier respectivo.
2. Existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente por la magnitud del daño causado, ya que este delito causa una gran conmoción social en la comunidad, debido a los altos índices de violencia que se viven actualmente en nuestro estado, y a la presión social constante en la que se ve el sistema de Justicia Venezolano, en la justa resolución de estos hechos punibles.
3. A su vez, la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados, sin perjuicio, de las circunstancias calificantes, atenuantes o agravantes que surjan en el curso de la investigación de los hechos, actualizándose la presunción establecida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados y que los delitos imputados se considera pluriofensivo, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados COLMENARES VIVAS JESÚS DAVID y CASTRO MUÑOZ JEFFERSON ALI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 174 y 274 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, en la sección de Procesados Militares, en virtud de la condición de militar activo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano COLMENARES VIVAS JESÚS DAVID, venezolano, de 22 años de edad, con cedula de identidad N° V-28.393.758, natural de Táriba, nacido 01-12-1986, soltero, profesión u oficio funcionario del C.I.C.P.C., con jerarquía de Detective, con la credencial N° 32554, destacado en la Sub Delegación del Estado Táchira, San Antonio del Estado Táchira, residenciado en la carrera 5, entre calles 12 y 12, casa N° 3-65, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-5166136 y 0424-2826100, y CASTRO MUÑOZ JEFFERSON ALI, venezolano, de 22 años de edad, con cedula de identidad N° V-18.090.519, natural de San Cristóbal, nacido el 13-02-1987, soltero, profesión u oficio Funcionario del C.I.C.P.C., con jerarquía de Detective, con la credencial N° 32545, destacado en la Sub Delegación Barinas, residenciado en el Barrio de la Chucurí, parte alta, calle principal, casa N° 2-33, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Publico atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 174 y 274 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados COLMENARES VIVAS JESÚS DAVID y CASTRO MUÑOZ JEFFERSON ALI, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 174 y 274 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense las correspondientes boletas de privación, quedando recluidos en la Policía del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante. Vencido el lapso de Ley. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta.
En San Cristóbal, a los treinta días del mes de noviembre de 2009.


Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria



Causa Penal N° 7C-10229-09
CHCL/mav