REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10230-09.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES
DEFENSOR: Abg. RAMÓN LORENZO y JOSÉ HUMBERTO NIÑO (Privado)
SECRETARIO: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 28 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría policial de la Fría, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las seis de la tarde encontrándose en el punto de control, instalado frente a la sede de la comisaría policial de la fría, visualizaron a tres ciudadanos que se desplazaban en una moto de color negro, a quienes le dieron la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso a la voz de alto y optaron por darse a la fuga, posteriormente abordaron la unidad radiopatrullera P-603 y procedieron a la persecución de los mismos, ya que se presumía que los ciudadanos portaban algún objeto proveniente del delito. Logrando darles captura frente a la fábrica de muebles “chucho Osorio” ubicado en la Av. Aeropuerto como a tres cuadras de la sede de la comisaría policial de la Fría, una vez que fueron interceptados los ciudadanos se procedieron a intervenir policialmente, encontrándole en su poder a uno de ellos dentro de un saco de color blanco un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28 mm, de color plateado, empuñadura y culata de madera de color marrón, a su lado izquierdo se visualizan unas letras o números, de los cuales no se pueden identificar muy bien. Con un cartucho del mismo calibre en su recamara, siendo trasladados los ciudadanos y la moto en la que se trasladaban a la sede de la comisaría policial de la fría, donde quedaron plenamente identificados como: (conductor) ISAEL ALEXANDER RICO CASTAÑEDA, venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 01-07-1979, alfabeta, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.761.357, de oficio albañil, natural de la Fría, Estado Táchira, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle principal, N° 1-52, más arriba de la escuela, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. (Ciudadano que se trasladaba en el medio) JUAN CARLOS PRIETO HERRERA, venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 07-06-1988, alfabeta, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.887.957, de oficio ayudante de Albañilería, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Las Colinas del Paraíso, calle 3, N° A-3, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Estos dos ciudadanos primeros nombrados se les realizó una entrevista en relación a los hechos (Ciudadanos que portaba arma de fuego, quien quedo detenido por el delito de tenencia ilícita de arma de fuego, a orden de la Fiscalía 27 del Ministerio Público) CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES, venezolano, cedula de identidad N° V-20.368.986, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 22-08-1990, natural de la fría, de oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Paraíso, parte alta, calle principal, N° 1-52, la fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. El vehículo moto en el cual se trasladaban es: Tipo paseo, marca Empire, modelo YG-150Z, color negro, serial de carrocería LY4XCCKC457A002062, serial de motor Y6162FMJ70004887, año 2007, en regular estado. Se deja constancia que se le respeto en todo momento la integridad física y todos los derechos consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, del caso tuvo conocimiento la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público Abg. Sami Hadam, asignando el caso con el número de causa 20-F27-714-09.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES, venezolano, cedula de identidad N° V-20.368.986, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 22-08-1990, natural de la fría, de oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Paraíso, parte alta, calle principal, N° 1-52, la fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: NO deseaba rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Abogado JOSÉ HUMBERTO NIÑO, quien alegó: “Esta defensa Técnica solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento para nuestro defendido y a estos efectos de demostrar el arraigo en el país consigno constancia de residencia de mi defendido y de su concubina Nancy Coromoto Alviarez Carrillo, en el mismo sentido a los efectos de demostrar firma de vecinos del sector donde vivie que indica que lo conocer desde hace tiempo, y ofrezco de ser necesario dos personas que se pueden hacer responsables de mi defendido en el presente proceso como son los ciudadanos CARMEN AMBROSIO VALENCIA y ZORAIDA PATIÑO ROJAS, y consigno de ellas constancia de residencia y copia fotostática de residencia, y por último consigno la lágrima funeral del ciudadano RICO CASTAÑEDA HEINER LUCIANO, quien falleció el sábado pasado del presente mes a causa de una herida por arma de fuego. En cuanto al tipo penal en las actas del proceso no se señala en el acta de investigación policial cual de las tres personas que fueron detenidas en ese momento portaba el arma en cuestión, y solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 28 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en el punto de control, instalado frente a la sede de la comisaría policial de la fría, visualizaron a tres ciudadanos que se desplazaban en una moto de color negro, a quienes le dieron la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso a la voz de alto y optaron por darse a la fuga, posteriormente abordaron la unidad radiopatrullera P-603 y procedieron a la persecución de los mismos, ya que se presumía que los ciudadanos portaban algún objeto proveniente del delito. Logrando darles captura frente a la fábrica de muebles “chucho Osorio” ubicado en la Av. Aeropuerto como a tres cuadras de la sede de la comisaría policial de la Fría, una vez que fueron interceptados los ciudadanos se procedieron a intervenir policialmente, encontrándole en su poder a uno de ellos dentro de un saco de color blanco un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28 mm, de color plateado, empuñadura y culata de madera de color marrón, a su lado izquierdo se visualizan unas letras o números, de los cuales no se pueden identificar muy bien. Con un cartucho del mismo calibre en su recamara, siendo trasladados los ciudadanos y la moto en la que se trasladaban a la sede de la comisaría policial de la fría, donde quedaron plenamente identificados como: (conductor) ISAEL ALEXANDER RICO CASTAÑEDA, venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 01-07-1979, alfabeta, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.761.357, de oficio albañil, natural de la Fría, Estado Táchira, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle principal, N° 1-52, más arriba de la escuela, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. (Ciudadano que se trasladaba en el medio) JUAN CARLOS PRIETO HERRERA, venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 07-06-1988, alfabeta, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.887.957, de oficio ayudante de Albañilería, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en Las Colinas del Paraíso, calle 3, N° A-3, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Estos dos ciudadanos primeros nombrados se les realizó una entrevista en relación a los hechos (Ciudadanos que portaba arma de fuego, quien quedo detenido por el delito de tenencia ilícita de arma de fuego, a orden de la Fiscalía 27 del Ministerio Público) CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES, venezolano, cedula de identidad N° V-20.368.986, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 22-08-1990, natural de la fría, de oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Paraíso, parte alta, calle principal, N° 1-52, la fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal, como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el mismo momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, y las actuaciones que corren insertas en el dossier respectivo.
En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso que hoy nos ocupa, este Juzgador considera que la libertad del imputado CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa, quien aquí decide, su presencia por tratarse que el imputado tiene su arraigo en el país, determinado por su residencia fija en el mismo; que la pena a imponer no sobrepasa los seis años de prisión y que el hoy imputado. Por estas consideraciones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse dos (02) custodios con residencia fija en el país que se hagan responsables de la presencia del imputado en el proceso, librándose boleta de libertad en el momento de que de cumplimiento a lo impuesto. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES, venezolano, cedula de identidad N° V-20.368.986, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 22-08-1990, natural de la fría, de oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Paraíso, parte alta, calle principal, N° 1-52, la fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; a quien se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL al imputado CARLOS EDUARDO OBREGON CACERES, venezolano, natural de la Fría, cedula de identidad N° V-20.368.986, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 22-08-1990, natural de la fría, de oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Paraíso, parte alta, calle principal, N° 1-52, la fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse dos (02) custodios con residencia fija en el país que se hagan responsables de la presencia del imputado en el proceso, librándose boleta de libertad en el momento de que de cumplimiento a lo impuesto.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los treinta días del mes de noviembre de 2009.


Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretario

Causa Penal 7C-10230-09
CHCL/mav