REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10231-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. SAMI HAMDAN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE FORERO MALAGÓN
DEFENSORA: Abg. FELMARY DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ
(Defensor Público).
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ


DE LOS HECHOS
En fecha 29 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial la Fría, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: siendo la 01:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en las instalaciones del terminal de pasajeros de la Fría, se acercó una ciudadana que se identifico como: MARÍA DEL CARMEN CARREÑO CHONA, colombiana, soltera, con fecha de nacimiento 23-09-1971, analfabeta, de 38 años de edad, con numero de ciudadanía 1.090.982.776, de oficio ama de casa, natural de Convención, Norte de Santander de la República de Colombia, residenciada en la vereda Guabinas, vía Guarumito, al lado de un criadero de pollos, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, manifestando que en la parada de los autobuses que van para el puerto, se encontraba el ciudadano que había apuñalado a su hijo Hubernel quien se encontraba en el C.D.I. de la fría, hecho que ocurrió como a las once de la mañana en el mercado municipal de esa localidad. Se trasladaron al lugar en compañía de la ciudadana y la misma lo señaló, quien al observar la presencia policial tomo una actitud agresiva en contra del funcionario, vociferando obscenidades y a la vez lo amenazó de muerte diciéndole que el tenía hijos y cuando saliera lo iba a matar, por tal motivo el funcionario se vió en la imperiosa necesidad de hacer uso de su fuerza física, para su aprehensión. Pidieron apoyo a la comisaría policial de la Fría para que enviaran la unidad radiopatrullera P-603 conducida por el Cbo/2do Gelvis William en compañía del Cbo/2do Romero. Uns vez hecha la captura del ciudadano agresor, la ciudadana María del Carmen, manifestó que ella había guardado el cuchillo con el que habían agredido a su hijo Hubernel, y que lo tenía en un puesto de víveres del mercado municipal, se trasladaron al mercado y la misma les hizo entrega de un cuchillo con las siguientes características: cacha de madera de color marrón, hoja de metal cortante, marca: Excalibur, el cual presenta en su hoja de metal una manchas de sangre. Posteriormente se trasladaron a la sede de la comisaría policial de la Fría al ciudadano, la ciudadana María del Carmen y la evidencia. Para la respectiva entrevista. El ciudadano quedo plenamente identificado como: LUIS ENRIQUE FORERO MALAGON, Colombiano, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 10-05-1986, portador de la cedula de ciudadanía 1.093.740.048, natural de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, quien se negó a suministrar la dirección de su residencia. Posteriormente se trasladaron al Centro de Diagnóstico Integral “Simón Bolívar”, a verificar el estudio de salud del ciudadano: HUBERNEL QUINTERO CARRERO, colombiano, con fecha de nacimiento 06-04-1991, de 18 años de edad, residenciado en la vereda Guabinas, vía Guaramito, casa sin número, al lado de un criadero de pollos, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien vestía pantalón jean, siendo atendido por el Médico de guardia Doctor Rafael Alagón Rodríguez, diagnosticándole herida punzopenetrante por arma blanca en antebrazo derecho, toráx, espalda lado derecho, codo izquierdo, palma y dorsal de la mano derecha y 5to dedo de la mano derecha. Se deja constancia que se le respeto en todo momento la integridad física y todos sus derechos consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del caso conoció la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Abogado Sami Hamdan asignando el caso con el número de causa 20-F27-715-06.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano HUBERNEL QUINTERO CARRERO, colombiano, con fecha de nacimiento 06-04-1991, de 18 años de edad, residenciado en la vereda Guabinas, vía Guaramito, casa sin número, al lado de un criadero de pollos, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem, AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.
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DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado Sami Hamdan, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano HUBERNEL QUINTERO CARRERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem, AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso y solicitó si fijara reconocimiento en rueda de individuos.
El imputado HUBERNEL QUINTERO CARRERO, fue informado por el Juez del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, explicándole íntegramente el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadano que, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso voluntariamente: a lo que manifestó: “Lo hice porque me estaban sacando a mi mamá a flote y me tenía que defender, compré la cuchilla ahí mismo, es todo”.
Acto Seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público FELMARY DEL VALLE MARQUEZ GUTIERREZ expuso: “Esta defensa técnica está de acuerdo que la causa continué el procedimiento ordinario, toda vez que se hace necesaria la fase preparatoria para recabar evidencias de interés criminal que sirvan para desvirtuar la responsabilidad penal de mi defendido y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal 2de posible cumplimiento ya que el tiene derecho a ser juzgado en libertad, y se presume su inocencia; y solicitó copia simple de las actuaciones, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 29 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la comisaría policial de la Fría, hacen constar que: encontrándose de servicio en las instalaciones del terminal de pasajeros de la Fría, se acercó una ciudadana que se identifico como: MARÍA DEL CARMEN CARREÑO CHONA, con numero de ciudadanía 1.090.982.776, residenciada en la vereda Guabinas, vía Guarumito, al lado de un criadero de pollos, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, manifestando que en la parada de los autobuses que van para el puerto, se encontraba el ciudadano que había apuñalado a su hijo Hubernel quien se encontraba en el C.D.I. de la fría, hecho que ocurrió como a las once de la mañana en el mercado municipal de esa localidad. Se trasladaron al lugar en compañía de la ciudadana y la misma lo señaló, quien al observar la presencia policial tomo una actitud agresiva en contra del funcionario, vociferando obscenidades y a la vez lo amenazó de muerte diciéndole que el tenía hijos y cuando saliera lo iba a matar, por tal motivo el funcionario se vió en la imperiosa necesidad de hacer uso de su fuerza física, para su aprehensión. Pidieron apoyo a la comisaría policial de la Fría para que enviaran la unidad radiopatrullera P-603. Una vez hecha la captura del ciudadano agresor, la ciudadana María del Carmen, manifestó que ella había guardado el cuchillo con el que habían agredido a su hijo Hubernel, y que lo tenía en un puesto de víveres del mercado municipal, se trasladaron al mercado y la misma les hizo entrega de un cuchillo con las siguientes características: cacha de madera de color marrón, hoja de metal cortante, marca: Excalibur, el cual presenta en su hoja de metal una manchas de sangre. El ciudadano quedo plenamente identificado como: LUIS ENRIQUE FORERO MALAGON, Colombiano, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 10-05-1986, portador de la cedula de ciudadanía 1.093.740.048, natural de Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia, quien se negó a suministrar la dirección de su residencia. Posteriormente se trasladaron al Centro de Diagnóstico Integral “Simón Bolívar”, a verificar el estudio de salud del ciudadano: HUBERNEL QUINTERO CARRERO, colombiano, con fecha de nacimiento 06-04-1991, de 18 años de edad, residenciado en la vereda Guabinas, vía Guaramito, casa sin número, al lado de un criadero de pollos, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien vestía pantalón jean, siendo atendido por el Médico de guardia Doctor Rafael Alagón Rodríguez, diagnosticándole herida punzopenetrante por arma blanca en antebrazo derecho, toráx, espalda lado derecho, codo izquierdo, palma y dorsal de la mano derecha y 5to dedo de la mano derecha.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la Ley Adjetiva Penal, sobre la flagrancia, señala: Artículo 248.- Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante… en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Subrayado Propio).

Quien aquí decide, considera que estos hechos hacen presumir con fundamento serio que dicho ciudadano es autor del delito imputado por la representación fiscal, configurándose la situación de aprehensión en flagrancia up supra trascrita, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HUBERNEL QUINTERO CARRERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem, AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HUBERNEL QUINTERO CARRERO, por las siguientes razones:

1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es los delitos deHOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem, AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia el Acta Policial, que corre en el dossier respectivo.
2. Existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente por la magnitud del daño causado, ya que este delito causa una gran conmoción social en la comunidad, debido a los altos índices de violencia que se viven actualmente en nuestro estado, y a la presión social constante en la que se ve el sistema de Justicia Venezolano, en la justa resolución de estos hechos punibles.
3. A su vez, la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados, sin perjuicio, de las circunstancias calificantes, atenuantes o agravantes que surjan en el curso de la investigación de los hechos, actualizándose la presunción establecida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados y que los delitos imputados se considera pluriofensivo, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado HUBERNEL QUINTERO CARRERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem, AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, en la sección de Procesados Militares, en virtud de la condición de militar activo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE FORERO MALAGON, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado en el País, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.740.048, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 10-05-1986, sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Publico atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem, AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a l imputado LUIS ENRIQUE FORERO MALAGON, quien dice ser Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, indocumentado en el País, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.740.048, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 10-05-1986, sin residencia fija en el País, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 último aparte eiusdem, AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la detención en el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Vencido el lapso de Ley. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta.
En San Cristóbal, a los treinta días del mes de noviembre de 2009.


Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria



Causa Penal N° 7C-10231-09
CHCL/mav