REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Asunto Principal N° 7C-9991-09.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: VALERO LUIS MIGUEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-11-1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.451, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio el Lago, calle principal N° 24, sector la Machirí, San Cristóbal, Estado Táchira.
VICTIMA: JHON RAMÍREZ.
FISCAL: Abogada MONICA YANEZ Segunda del Ministerio Público.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhon Ramírez.
DEFENSA: Abogada BETSABE MURILLO. Defensora Pública.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 11 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, Agente JAIMES YOSMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 18.355.835, placa 146, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje nocturno conduciendo la unidad patrullera PM-13 en compañía del Agente BECERRA JOHANN, se trasladaban por la Av. Libertador a la altura del Hotel Palermo con sentido sur-norte, cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes les hacían llamado con señas y gritos, por lo que se detuvieron para verificar la situación, de inmediato los ciudadanos les informaron que dos sujetos los interceptaron en una motocicleta Rally de color gris con azul sometiéndolos y amenazándolos con un arma de fuego para robarle la motocicleta en que se trasladaban, así mismo indicaron que el caucho trasero se encontraba sin aire; por lo que procedieron a dar un recorrido por el sector en la unidad junto a los denunciantes, al llegar a la altura de la entrada del Barrio El Lago, final de la Av. Libertador los dos ciudadanos a bordo de la unidad visualizaron y reconocieron la motocicleta y que efectivamente el sujeto que la conducía era uno de los que le había cometido el robo a mano armada momentos antes, de inmediato procedieron a detenerlo y hacerle la respectiva inspección corporal en la cual no poseía ningún tipo de armamento, le solicitaron la identificación, presentando su cedula de identidad y quedando identificado como: NIETO VALERO LUIS MIGUEL, portador de la cedula de identidad N° V-19.236.451, de nacionalidad venezolana, 20 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-88, estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Lago, calle principal, casa N° 24: quien vestía para el momento una chaqueta blanca, un short beige y unos zapatos deportivos blancos, quien conducía la motocicleta marca único, modelo new jaguar 150, color verde, tipo paseo, serial de carrocería LDXPCKL0471B00360, serial de motor XDL162FMJ06B01473, Placas DBD447, la cual efectivamente había sido robada por este sujeto y que pertenece al ciudadano Ramírez Serrano Jhon Jaime, portador de la cedula de identidad N° V- 18.989.924, venezolano, residenciado en la unidad vecinal, sector Barrio Las Flores, casa sin numero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien se encontraba en compañía del ciudadano Criollo Sánchez José Eloy, portador de la cedula de identidad N° V- 16.541.218, residenciado en Cordero, sitio al cual donde se trasladaba antes de ser objeto de robo, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano autor del hecho y la motocicleta hacia la sede del comando de la policía municipal, e igualmente el denunciante y el testigo, para realizar las respectivas actuaciones policiales así mismo participándole a la Fiscal Segunda de guardia Mónica Yanez, cabe destacar que al ciudadano se les fueron respetados sus derechos constitucionales quedando a ordenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado VALERO LUIS MIGUEL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhon Ramírez.
Por su parte el acusado VALERO LUIS MIGUEL, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando desear declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, ofrezco la cantidad de cinco mil ochocientos bolívares fuertes pagados en este acto por medio de cheque de gerencia número 00070147530000001 del Banco Banfoandes, de fecha 30 de noviembre de 2009 a nombre de Ramírez Serrano Jhon Jaime, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano JHON RAMÍREZ, manifiesto: “Si deseaba llegar al acuerdo reparatorio con el imputado. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA BETSABÉ MURILLO, quien manifestó: “En conversaciones previas sostenidas con la victima y mi defendida esta propone acuerdo reparatorio por lo cual solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado VALERO LUIS MIGUEL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhon Ramírez, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Y DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 40, que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre los imputados y la víctima; siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trata de un delito culposo contra las personas, que no hayan ocasionaron la muerte o afectaron en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Y por cuanto este Tribunal, ha verificado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues el delito imputado es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhon Ramírez, por una parte; por otra parte, se ha verificado en la presente Audiencia el libre consentimiento de las partes para celebrarlo; es por lo que este Juzgador considera procedente declarar la extinción de la acción penal; y por consiguiente, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano VALERO LUIS MIGUEL, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de VALERO LUIS MIGUEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-11-1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.451, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio el Lago, calle principal N° 24, sector la Machirí, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhon Ramírez; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación.
SEGUNDO: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado VALERO LUIS MIGUEL, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones y el representante legal de la victima Abg. Raúl Lira, por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre los bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así mismo observa este Juzgador que las partes han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Por lo cual de acuerdo al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA cumplido el acuerdo reparatorio y de contera extinguida la Acción Penal; a lo cual se decretará el Sobreseimiento de la Causa con respecto al imputado VALERO LUIS MIGUEL, ya identificado por la comisión del delito de por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhon Ramírez cumpla con la indemnización, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decretar el sobreseimiento de la causa y declarar extinguida la acción penal a favor del ciudadano VALERO LUIS MIGUEL, ya identificada por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhon Ramírez; ello en aplicación de los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se acuerda librar boleta de libertad a favor de la imputada VALERO LUIS MIGUEL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-11-1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.236.451, de profesión u oficio obrero, residenciado Barrio el Lago, calle principal N° 24, sector la Machirí, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhon Ramírez.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Archivo Judicial, vencido el lapso de ley.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto N°7C-9991-09