REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el escrito, presentado por el Abg. JEAM CARLO CASTILLO GIRON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de persona por identificar, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no individualizó a persona alguna, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 12 de febrero de 2003, formula denuncia el ciudadano MARQUEZ MANRIQUE FERNANDO DE JESUS, donde señala que el día 08 de agosto de 2002, se encargó de la Presidencia del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, cuando se percató que las actas de reunión de la junta directiva no estaban asentados en el libro sino en hojas sueltas, en una junta posterior pidió que se aprobara la adquisición de un libro y que se insertaran las actas y la consejera Viametza Márquez pidió que se siguiera llevando las actas en una carpeta con hojas o folios, estampó su media firma en el margen derecho de todas y cada una de las actas transcritas, posteriormente observó que en el margen de las actas de una manera inexplicable había desaparecido su firma, lo cual le hizo presumir un hecho atípico que amerita investigarse, también denunció que había un grabador de los usados por los periodistas que lo usaban para grabar las reuniones, el cual despareció, que días depuesta necesitó verificar algo en una de las resoluciones emitidas por el Concejo y cuando registraron los archivos también había desaparecido la carpeta todas las resoluciones administrativas del Concejo.

En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.-Acta de investigación penal de fecha 12 de febrero de 2003, suscrita por el detective Carlos Luna, mediante el cual deja constancia que estando presente el ciudadano Marque Fernando de Jesús, le hizo entrega de boletas de citaciones a nombre de los ciudadanos MARIA VIVAS, VIAMETZA MARQUEZ, JOSE BETANCOURT, LENIN USALIO y ROSANA NEIRA, quienes pueden ser localizados a través de su persona, a fin de que comparezcan a rendir las respectivas entrevistas en calidad de testigos.

2.-Acta de investigación policial de fecha 27 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario José Eleuterio Camargo, donde deja constancia que prosiguiendo con la averiguación donde aparecen como imputadas personas aún por identificar, no ha logrado la identificación de los autores del hecho denunciado.

3.-Telegrama N° 190, de fecha 01 de junio de 2007, mediante el cual se cita al ciudadano Fernando de Jesús Marquez, denunciante, a los fines de que ratifique y amplíe la denuncia.

4.-Telegrama N° 363 de fecha 01 de noviembre de 2007, donde se cita por segunda vez al ciudadano Fernando de Jesús Marquez, denunciante, a los fines de que ratifique y amplíe la denuncia.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas y diligencias efectuadas, no es posible solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por cuanto si bien es cierto se determina un hecho punible como es el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de los hechos, no se pudo determinar a través de la investigación efectuada la identificación de las personas que cometieron el punible, y ante la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de investigación se hace procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público. Y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) DECIMO DE CONTROL




ABG. EDWAR JENS NARVEZ GARCIA
SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA 10C-7552-09