Visto el escrito, presentado por la abogada YANCY DIANEY SAYAGO VILLAMIZAR, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

LOS HECHOS

Se inicia la investigación en fecha 14 de septiembre de 2009, en virtud de diligencias presentadas por los funcionarios Matheus Briceño Douglas y Hurtado Bermúdez José, adscritos al Puesto de la Guardia Nacional Comando Tres Islas y actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales efectuaron la retención preventiva de un vehículo Marca Ford, Modelo Fairland, placas FR655T, año 1971, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, el cual era conducido por el ciudadano Rodríguez Moreno Héctor Javier, por estar incurso presuntamente en el delito de cambio de suplantación de los seriales de identificación de vehiculo.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.-Acta de procedimiento signada con el N° 238, de fecha 13 de septiembre de 2009, donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos.
2.-Se agregaron documentos que avalan la propiedad del vehículo retenido.
3.-Acta de retención preventiva de vehículo.
4.-Acta donde se deja constancia de las condiciones en que se encuentra el vehículo.
5.-Oficio N ° 1802, en el que se deja constancia de remisión de vehículo al estacionamiento judicial Los Andes.
6.-Corre agregado en copia certificada de la Notaría Pública de Ureña.
7.-Experticia de Autenticidad y Falsedad de documento signada con el N° 2955, donde se deja constancia que el mismo es autentico y de origen legal.
8.-Experticia de vehículo signada con el N° 2951, practicada al vehículo automotor retenido, donde se deja constancia que los seriales de carrocería son originales.
9.-Acta de entrega del vehículo retenido, así como oficio dirigido al estacionamiento donde se encuentra el mismo.

Ahora bien de las actas que conforman la presente causa, se observa tal y como lo manifiesta el Ministerio Público en su pedimento, que el hecho por el cual se retuvo el vehículo descrito en autos, el cual era por una supuesta suplantación de seriales no se cometió, ya que de las experticias practicadas estos son originales, además de ello su documentación se encuentra original, es por ello que ha quedado determinado que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que hace procedente entonces DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así decide.-

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DECIMO DE CONTROL




ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO