Visto el escrito, presentado por la abogada MARYOT EFREN NAÑEZ, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
LOS HECHOS
En fecha 17 de octubre de 2003, aproximadamente a las 12:05 horas de la madrugada, funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Los Servicios de Ingeligencia y Prevención practicaron procedimiento en una vivienda ubicada en la vereda 01 casa N° 1, detrás de la casilla policial DIRSOP del Barrio Marco Tulio Rangel, donde resultaron detenidos la ciudadana Edy Lamar Hernández de García y adolescente Sanchez Rey Andres David, indicando la mencionada ciudadana haber sido agredida físicamente por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.-En fecha 27 de octubre de 2003, se presentó a formular denuncia ante la Fiscalía Vigésima la ciudadana Edy Hernández de García, donde señalo que el día 17 de octubre de 2003, a las once y treinta de l noche, llegaron a su casa como diez funcionarios de la DISIP entre ellos una mujer, que les abriera la puerta porque si no se metían por el techo, entonces su hermana Mariela Rey, le dijo que si ellos traían orden de allanamiento y uno de los funcionarios le dijo que eso no importaba que abrieran la puerta porque sino iban a romper la puerta, su hermana les abrió, inmediatamente pasaron al cuarto y empezaron a su cuarto y empezaron a buscar como locos un celular y preguntaban donde estaban las armas, les dijo que no sabía de que estaban hablando, ellos consiguieron el celular en el techo de la casa, en el patio, que inmediatamente le dijeron a ella y a su sobrino Andrés David Sánchez, y a su cuñado Eugenio Sánchez que los acompañara a la Disip por averiguaciones, los llevaron que le indicaron que se acostara en un colchón, que la femenina a la fuerza la acostó, luego buscaron un gas y se lo echaron en la cara, le amarraron una bolsa negra para asfixiarla, que un comisario de lentes y le dio un puntapié por la nalga.
En fecha 27 de octubre de 2003, la Fiscalía del Ministerio Público envió oficio N° 1105, a la Medicatura Forense solicitando la práctica de reconocimiento médico de la ciudadana EDITH HERNANDEZ DE GARCIA.
En fecha 30 de octubre de 2003, la fiscalía recibió las resultas del examen médico forense donde se señala que la ciudadana EDY HERNANDEZ GARCIA, no se le apreció lesiones traumáticas que ameriten asistencia médica.
Ahora bien de las actas que conforman la presente causa, se observa tal y como lo manifiesta el Ministerio Público en su pedimento, que el hecho por el cual se dio inicio a la averiguación con respecto a lo señalado por la ciudadana Edy Hernández, no se realizó ello se evidencia claramente del reconocimiento médico legal que le fue practicado, donde se deja constancia que no se le apreció lesiones traumáticas que ameritaran asistencia médica, ni se tiene suficiente certeza del hecho denunciado por la prenombrada ciudadana.
Es por ello que ha quedado determinado que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo que hace procedente entonces DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así decide.-
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DIEZ, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
|