REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Décimo de Control, procede a dictar SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISION DE HECHOS, al acusado NORBERTO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ro Negro, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 14-05-1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E.- 84.034.590, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 05, casa N° 1-43, barrio 23 de enero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Orden Público y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ TEMPORAL:
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

ACUSADO DEFENSOR:
NORBERTO DE JESUS GIRALDO GIRALDO ABG. CESAR AUGUSTO HINESTROSA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO:
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE ABG. EDWAR JENS NARVAEZ


RELACION DE LOS HECHOS

Se tiene que el día 18 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, los funcionarios Richard Arellano, Luis Anteliz, Luis Sánchez, Javier Vivas, Linda Villamizar y Jackson Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban practicando operativo de profilaxia social en el sector de Barrio Obrero, específicamente en las adyacencias de la Plaza Los Mangos de esta ciudad, observando la presencia de un vehículo de transporte público, taxi, marca Nissan, color blanco, placas 7A9AOPL, en cuyo interior, además de su conductor se desplazaban cuatro personas, dos del sexo masculino y dos del sexo femenino, por lo que procedieron a darle instrucción al conductor del referido vehículo que se estacionara a la derecha, procediendo de igual manera a manifestarles a las personas que se desplazaban dentro del mismo a que se bajaran, solicitándoles sus documentos de identificación a cada uno, siendo sometidos de igual manera a una inspección corporal, donde al primero de los inspeccionados se le localizó de manera oculta debajo de la vestimenta a nivel de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, sin marca aparente, con los seriales desvastados, con su respectivo cargador provisto de trece balas del mismo calibre, de igual manera se le localizó a este mismo ciudadano, en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de ciento cuarenta billetes de la denominación de cincuenta bolívares, y en el interior de su cartera, dos cédulas de identidad, la primera para uso de ciudadanos venezolanos, signada con el N° 14.785.163, a nombre de YELMY JAVIER ESCALONA HERNANDEZ y la restante para ciudadano extranjero a nombre de NORBERTO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, singada con el N° E-84.034.590, señalando igualmente los funcionarios que el ciudadano manifestó llamarse Norberto de Jesús Giraldo Giraldo.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2009, este Juzgado, realiza audiencia de presentación y de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la que resolvió calificar la aprehensión del imputado NOLBERTO JESUS GIRALDO GIRALDO, como flagrante, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 19 de octubre de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de acusación fiscal en contra del ciudadano NORBERTO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Orden Público y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

Testimoniales:
1.-Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios RICHARD ARELLANO, LUIS ANTELIZ, LUIS SANCHEZ, JAVIER VIVAS, LINDA VILLAMIZAR y JACKSON CARRILLO, actuantes en el procedimiento.

2.-Declaraciones en calidad de testigos de los ciudadanos ROSALES GOMEZ GUILLERMO ANTONIO, ELBA MARIA CAICEDO PEÑA, YOSMARY FLORES y PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ.

3.-Testimonio de los funcionarios RICHARD ARELLANO y JACKSON CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por suscribir acta de inspección técnica.

4.-Testimonio del funcionario JOSE SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por suscribir Experticias Grafotécnicas de Autenticidad o Falsedad Nos. 4797 y 4805.

5.-Testimonio del funcionario JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por suscribir Experticia de Reconocimiento Balístico.

Documentales:

1.-Acta policial de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios RICHARD ARELLANO, LUIS ANTELIZ, LUIS SANCHEZ, JAVIER VIVAS, LINDA VILLAMIZAR y JACKSON CARRILLO, actuantes en el procedimiento.
2.-Acta de Inspección Técnica N° 4002.

3.-Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad N° 4797.

4.-Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad N° 4805.

5.-Cedulas de identidad N° E84.034.590 y V-14.785.163.

6.-Experticia de Reconocimiento Balístico N° 44802.

7.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 3426.

8.-Acta de Inspección Técnica N° 4110.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, el Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano NORBERTO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Orden Público y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
Testimoniales:
1.-Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios RICHARD ARELLANO, LUIS ANTELIZ, LUIS SANCHEZ, JAVIER VIVAS, LINDA VILLAMIZAR y JACKSON CARRILLO, actuantes en el procedimiento.

2.-Declaraciones en calidad de testigos de los ciudadanos ROSALES GOMEZ GUILLERMO ANTONIO, ELBA MARIA CAICEDO PEÑA, YOSMARY FLORES y PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ.

3.-Testimonio de los funcionarios RICHARD ARELLANO y JACKSON CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por suscribir acta de inspección técnica.

4.-Testimonio del funcionario JOSE SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por suscribir Experticias Grafotécnicas de Autenticidad o Falsedad Nos. 4797 y 4805.

5.-Testimonio del funcionario JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por suscribir Experticia de Reconocimiento Balístico.

Documentales:

1.-Acta policial de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios RICHARD ARELLANO, LUIS ANTELIZ, LUIS SANCHEZ, JAVIER VIVAS, LINDA VILLAMIZAR y JACKSON CARRILLO, actuantes en el procedimiento.
2.-Acta de Inspección Técnica N° 4002.

3.-Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad N° 4797.

4.-Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad N° 4805.

5.-Cedulas de identidad N° E84.034.590 y V-14.785.163.

6.-Experticia de Reconocimiento Balístico N° 44802.

7.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 3426.

8.-Acta de Inspección Técnica N° 4110.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra a la defensa quien solicitó se le cediera el derecho de palabra a su defendido por cuanto el mismo después de explicada la acusación fiscal y las pruebas promovidas manifestó su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena y en caso de ser posible se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento ordinario, procede a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado NORBERTO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Orden Público y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA, al acusado NORBERTO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Orden Público y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa.

Seguidamente, la Juez impuso al acusado NORBERTO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, quien libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.

Luego de ello se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado CESAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 18 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, los funcionarios Richard Arellano, Luis Anteliz, Luis Sánchez, Javier Vivas, Linda Villamizar y Jackson Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban practicando operativo de profilaxia social en el sector de Barrio Obrero, específicamente en las adyacencias de la Plaza Los Mangos de esta ciudad, observando la presencia de un vehículo de transporte público, taxi, marca Nissan, color blanco, placas 7A9AOPL, en cuyo interior, además de su conductor se desplazaban cuatro personas, dos del sexo masculino y dos del sexo femenino, por lo que procedieron a darle instrucción al conductor del referido vehículo que se estacionara a la derecha, procediendo de igual manera a manifestarles a las personas que se desplazaban dentro del mismo a que se bajaran, solicitándoles sus documentos de identificación a cada uno, siendo sometidos de igual manera a una inspección corporal, donde al primero de los inspeccionados se le localizó de manera oculta debajo de la vestimenta a nivel de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, sin marca aparente, con los seriales desvastados, con su respectivo cargador provisto de trece balas del mismo calibre, de igual manera se le localizó a este mismo ciudadano, en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de ciento cuarenta billetes de la denominación de cincuenta bolívares, y en el interior de su cartera, dos cédulas de identidad, la primera para uso de ciudadanos venezolanos, signada con el N° 14.785.163, a nombre de YELMY JAVIER ESCALONA HERNANDEZ y la restante para ciudadano extranjero a nombre de NORBERTO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, singada con el N° E-84.034.590, señalando igualmente los funcionarios que el ciudadano manifestó llamarse Norberto de Jesús Giraldo Giraldo.

Con lo que se determina los hechos encuadrados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Orden Público y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, esto es que el ciudadano NORBERTO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, al practicarle revisión personal se le encontró de manera oculta debajo de la vestimenta a nivel de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, sin marca aparente, con los seriales desvastados, con su respectivo cargador provisto de trece balas del mismo calibre, de igual manera se le localizó a este mismo ciudadano, en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de ciento cuarenta billetes de la denominación de cincuenta bolívares, y en el interior de su cartera, dos cédulas de identidad, la primera para uso de ciudadanos venezolanos, signada con el N° 14.785.163, a nombre de YELMY JAVIER ESCALONA HERNANDEZ y la restante para ciudadano extranjero a nombre de NORBERTO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, singada con el N° E-84.034.590, señalando igualmente los funcionarios que el ciudadano manifestó llamarse Norberto de Jesús Giraldo Giraldo.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y de la admisión de los hechos que hiciera el acusado NORBERTO DE JESUS GIRALDO GIRALDO en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.-Acta policial de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios RICHARD ARELLANO, LUIS ANTELIZ, LUIS SANCHEZ, JAVIER VIVAS, LINDA VILLAMIZAR y JACKSON CARRILLO, actuantes en el procedimiento.
2.-Acta de Inspección Técnica N° 4002.

3.-Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad N° 4797.

4.-Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad N° 4805.

5.-Cedulas de identidad N° E84.034.590 y V-14.785.163.

6.-Experticia de Reconocimiento Balístico N° 44802.

7.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 3426.

8.-Acta de Inspección Técnica N° 4110.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Orden Público y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, y parcialmente las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, las cuales consistieron en:
Testimoniales:
1.-Declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios RICHARD ARELLANO, LUIS ANTELIZ, LUIS SANCHEZ, JAVIER VIVAS, LINDA VILLAMIZAR y JACKSON CARRILLO, actuantes en el procedimiento.

2.-Declaraciones en calidad de testigos de los ciudadanos ROSALES GOMEZ GUILLERMO ANTONIO, ELBA MARIA CAICEDO PEÑA, YOSMARY FLORES y PEDRO ANTONIO MOYANO QUIÑONEZ.

3.-Testimonio de los funcionarios RICHARD ARELLANO y JACKSON CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por suscribir acta de inspección técnica.

4.-Testimonio del funcionario JOSE SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por suscribir Experticias Grafotécnicas de Autenticidad o Falsedad Nos. 4797 y 4805.

5.-Testimonio del funcionario JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por suscribir Experticia de Reconocimiento Balístico.

Documentales:

1.-Acta policial de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios RICHARD ARELLANO, LUIS ANTELIZ, LUIS SANCHEZ, JAVIER VIVAS, LINDA VILLAMIZAR y JACKSON CARRILLO, actuantes en el procedimiento.
2.-Acta de Inspección Técnica N° 4002.

3.-Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad N° 4797.

4.-Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad N° 4805.

5.-Cedulas de identidad N° E84.034.590 y V-14.785.163.

6.-Experticia de Reconocimiento Balístico N° 44802.

7.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 3426.

8.-Acta de Inspección Técnica N° 4110.

Con todos estos elementos, así como con la admisión de hechos que realizó el acusado NORBERTO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, libre de presión y apremio y debidamente asistido de su abogado defensor, se demuestra su plena responsabilidad penal en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Orden Público y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

PENA A IMPONER
Por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la pena prevista en el artículo 277 del Código Penal, que prevé de Tres a Cinco Años de Prisión, la cual ubicada en su término medio conforme al artículo 37 ejusdem, resulta la de Cuatro Años de Prisión, pero dado que el Ministerio Público no demostró que Norberto de Jesús Giraldo, poseyera mala conducta predelictual, se hace procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 de la norma sustantiva penal, y por consiguiente la pena en su límite inferior, es decir TRES AÑOS DE PRISION.
En cuanto al delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, la pena prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que estable de uno a tres años de prisión, la cual igualmente ubicada en su límite inferior resulta UN AÑO DE PRISION.
Al aplicar el artículo 88 del Código Penal, por considerar que existe un concurso real de norma jurídicas, resulta de la sumatoria correspondiente TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
Y por cuanto el acusado NORBERTO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, admitió los hechos para la imposición inmediata de la pena, se hace procedente conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la anterior pena a la mitad, resultando así como definitiva la de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado NORBERTO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ro Negro, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 14-05-1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E.- 84.034.590, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 05, casa N° 1-43, barrio 23 de enero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Orden Público y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA, al acusado NORBERTO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ro Negro, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 14-05-1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E.- 84.034.590, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 05, casa N° 1-43, barrio 23 de enero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Orden Público y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa.
CUARTO: CONDENA al acusado NORBERTO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ro Negro, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 14-05-1985, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad E.- 84.034.590, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la calle 05, casa N° 1-43, barrio 23 de enero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Orden Público y USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al pago de las costas procesales.
QUINTO: Se ordena la confiscación del arma de fuego, destinándose al parque nacional, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) DECIMO DE CONTROL



ABG. EDWAR JENS NARVEZ GARCIA
SECRETARIO
Causa N° 10C-7463-09