REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ
DEFENSORA: ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 21 de noviembre de 2009, siendo las 09:30 de la noche, los funcionarios Germán Montoya y Alexander Ladino, adscritos a la Comisaría La Fría de la Policía del estado Táchira, que se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-344, cuando se les acercó un grupo de personas y les señaló que en la esquina del campo deportivo frente al cementerio se encontraba un ciudadano que estaba vestido de gorra de color blanco, franela de color blanco y pantalón jean, el cual tenía un arma de fuego, procediendo a trasladarse al lugar donde observaron al ciudadano con las características de vestimenta y éste al notar la presencia policial lanzó un objeto hacia una zona verde, lo cual llamó su atención procediendo a intervenirlo policialmente solicitándole su documentación personal, le manifestaron sobre la sospecha y le indicaron si poseía algún objeto de prohibido porte para que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, procediendo a efectuarle el registro corporal, no encontrándole ningún objeto, luego de lo cual le pidieron que los acompañara al lugar donde había lanzado algo, encontrando en el sitio un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco 58, calibre 380 automática, sin seriales visibles con cacha de color negro, sin cargador, razón por la cual fue detenido.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, al imputársele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, 1) Se decrete la aprehensión del imputado JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, del punible que se le imputa manifestó “Esa arma no era mía, esa arma no me la agarraron a mi yo no tengo antecedentes penales, yo estaba parado al lado de la moto con mi hermana cuando los policías me pidieron la cédula y de ahí me llevaron, pero nunca me agarraron esa arma, yo estaba con camisa blanca y una gorra marrón, es todo”.
El Defensor Público Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, alegó: “oído lo señalado por mi defendido, solicito se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien esta dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, todo en base al principio de inocencia y de libertad, es todo”.
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DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia que esta persona al ver la comisión policial lanzó un objeto hacia la zona verde, donde revisaron en compañía del iptuado y localizaron el arma de fuego.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento a seguir, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial de fecha 21 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios German Montoya y Alexander Ladino.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporte de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consideración de lo anterior este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 30-03-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 16.720.525, soltero, Comerciante, hijo de Griselda Núñez Timaure (f) y de Manuel Salvador Timaure (v), con residencia en las mesas, calle principal, al lado del kinder mi jardín, Estado Táchira, teléfono 0426-7745072, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 30-03-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 16.720.525, soltero, Comerciante, hijo de Griselda Núñez Timaure (f) y de Manuel Salvador Timaure (v), con residencia en las mesas, calle principal, al lado del kinder mi jardín, Estado Táchira, teléfono 0426-7745072, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa.
Con la lectura del acta que dio origen al presente auto quedaron notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en lapso de ley.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) DECIMO DE CONTROL
Abg. EDWAR JENS NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° 10C-7595-09