REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: YORBIN ALCIDES GOMEZ MUÑOZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO COLMENARES
SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO
A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 21 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Ayacucho, dejan constancia que siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, recibieron información por parte de un ciudadano, indicando que en el sector El Puente parte baja de San Pedro del Río, Vía hacia Colón había un ciudadano que estaba golpeando a una ciudadana, por lo que se trasladaron al lugar donde se percataron de que se trataba de una violencia familiar donde salió una señora pidiendo ayuda, e indicando que había sido herida por su exconcubino procediendo a intervenirlo policialmente, quedando en el sitio una evidencia siendo esta una cabilla de unos 50 centímetros de largo aproximadamente, la cual la agraviada señaló que fue con dicho objeto la herida en el cuello por la parte izquierda, así como herida en el brazo derecho a la altura del antebrazo, quedando identificado el ciudadano como GOMEZ MUÑOZ YORBIN ALCIDES.
DE LAS ACTUACIONES
1.- Acta Policial de fecha 21 de noviembre de 2009, donde los funcionarios Gumer Narvaez y Rangel Wilder, dejan constancia de los hechos acontecidos.
2.- Denuncia de la ciudadana MARIA CLAUDIA MORALES HEREDIA, Venezolana, cedula de identidad N° 18.162.590, de fecha 21 de noviembre de 2009, corriente a los folios 5 y 6.
3.- Constancia de consulta expedida por el médico de guardia del Centro de Salud Nuestra Señora de Las Mercedes, Colón Estado Táchira, donde se deja constancia que se trató médicamente a la ciudadana MARIA CLAUDIA MORALES, folios 09 al 12.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano YORBIN ALCIDES GOMEZ MUÑOZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María Claudia Morales Heredia.
DE LA AUDIENCIA
En la correspondiente audiencia el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado YORBIN ALCIDES GOMEZ MUÑOZ, se califique su aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María Claudia Morales Heredia, se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el imputado al ser impuesto de los hechos y del precepto constitucional se acogió a este, por su parte el defensor expuso: “Solicito se estime si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial y por ultimo solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al principio a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia, es todo”
. DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Igualmente, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se este cometiendo o el que se acaba de cometer, también se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
Señalando la norma que se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 21 de noviembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Ayacucho, dejan constancia que siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde, recibieron información por parte de un ciudadano, indicando que en el sector El Puente parte baja de San Pedro del Río, Vía hacia Colón había un ciudadano que estaba golpeando a una ciudadana, por lo que se trasladaron al lugar donde se percataron de que se trataba de una violencia familiar donde salió una señora pidiendo ayuda, e indicando que había sido herida por su exconcubino procediendo a intervenirlo policialmente, quedando en el sitio una evidencia siendo esta una cabilla de unos 50 centímetros de largo aproximadamente, la cual la agraviada señaló que fue con dicho objeto la herida en el cuello por la parte izquierda, así como herida en el brazo derecho a la altura del antebrazo, quedando identificado el ciudadano como GOMEZ MUÑOZ YORBIN ALCIDES, lo cual se ratifica de la propia denuncia interpuesta por la víctima, quien por demás es clara y precisa en señalar como acontecieron los hechos y la forma en que fue objeto de lesiones físicas por parte de su ex concubino.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, de la denuncia de la ciudadana MARIA CLAUDIA MORALES HEREDIA y de las constancias médicas obrantes en la causa, donde entre otras cosas se señala que sufrió una herida punzo penetrante en el cuelo en cara lateral, se determina la que la detención del imputado YORBIN ALCIDES GOMEZ MUÑOZ, se produce a pocos momentos de ocurrir los hechos, por el cual lo presenta el Ministerio Público, como lo es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, producida a la ciudadana CLAUDIA MORALES HEREDIA, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María Claudia Morales Heredia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María Claudia Morales Heredia, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor de los mismos, derivados principalmente del acta policial, de la denuncia interpuesta por la víctima y de los informes médicos obrantes en autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista la solicitud por parte de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que el imputado en libertad podría interferir en la víctima o familiares de esta para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que hace procedente entonces DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YORBIN ALCIDES GOMEZ MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María Claudia Morales Heredia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YORBIN ALCIDES GOMEZ MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 12-08-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.488.8818, soltero, obrero, hijo de Hilda Muñoz (v) y de José Domingo Gómez (f), con residencia en la vía orza, fundo las marías, vía mantecal, Estado Apure, teléfono 0416-1743571, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María Claudia Morales Heredia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YORBIN ALCIDES GOMEZ MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 12-08-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.488.8818, soltero, obrero, hijo de Hilda Muñoz (v) y de José Domingo Gómez (f), con residencia en la vía orza, fundo las marías, vía mantecal, Estado Apure, teléfono 0416-1743571, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana María Claudia Morales Heredia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho en la audiencia correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) DECIMO DE CONTROL
Abg. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.