REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MORAIMA PINEDA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: VICTOR ANTONIO CASTRO FRANCISCONY
DEFENSOR: ABG. JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SOLICITUD.
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1, Destacamento de Frontera N° 13, Tercera Compañía, en fecha 22 de noviembre de 2009, siendo las 11:30 de la noche, cuando se encontraban de patrullaje de seguridad por la jurisdicción del Municipio Michelena, cuando se desplazaban por la avenida perimetral del Municipio lograron observar un local ubicado en el centro comercial Guasimos que tiene por nombre Coffe Bar y que presuntamente funcionaba como tasca deteniéndose de manera inmediata con la finalidad de entrar al mismo y así verificar si en realidad era un café o una tasca y de esta manera solicitarle su permiso de funcionamiento, seguidamente se apersonaron hasta la parte interna del local donde se encontraba un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas y al mismo tiempo preguntando por el dueño o encargado del local, saliendo un ciudadano de forma alterada y ofensiva quien resultó llamarse CASTRO FRANCISCONY VICTOR ANTONIO, vociferando que él era el dueño que no les iba a permitir ningún documento y dirigiéndose de manera sospechosa hasta el baño del local dándole de manera inmediata la voz de alto reaccionando el mismo de forma agresiva volteándose y propinándole un golpe a puño cerrado a la altura del pecho al teniente Lugo Bautista Renny, por lo que procedieron hacer uso de la fuerza con la finalidad de poder lograr su aprehensión.
ACTUACIONES
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación acta de entrevistas de los ciudadanos DURAN ESCALANTE OSMER DANIEL y CHACON PINEDA ELY ANTONIO, quienes sirvieron de testigos en el presente procedimiento.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CASTRO FRANCISCONY VICTOR ANTONIO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En la correspondiente audiencia, la representante fiscal solicitó en forma verbal, vista la forma, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado CASTRO FRANCISCONY VICTOR ANTONIO, se califique esta como flagrante en la presunta comisión de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se acuerde la prosecución del procedimiento ordinario y se le dicte medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que el Tribunal procedió a imponer al imputado de la solicitud fiscal e impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio, manifestó que: “Lo que dice hay no es cierto, primero que todo eso no es lo que ellos dicen, yo en ningún momento me les opuse, eso no es un local abierto, apenas se esta arreglando para en un futuro abrirlo, yo estaba en san Cristóbal y llegue al local con el que posiblemente voy a ser socio y como a esa hora paso el sargento Torres al local, y en ese local habíamos sino como cuatro o cinco personas y cuando me empuja yo le dijo que esa no es la manera, el efectivo se molesto y me dice que me arrime para allá y pregunto quien es el dueño del local y yo le digo que no estaba, en ese momento llego el dueño del local y me el sargento me pega a la barra y yo lo único que les decía es que esa no es la manera, el teniente con la linterna me pego en la cabeza, y cuando me sigue golpeando el sargento torres me agarro del cuello y me dejo sin aire, en ese momento se me tiran todos los funcionarios y yo salgo corriendo para quitármelos de encima, yo tenia una cadena de oro no se donde esta el paradero de la cadena, luego ellos me llevan al comando y en el comando me tienen en la columna y me tuvieron ahí parado como tres o cuatro horas, ellos me decían que cuidado con yo decir algo, me dejan ahí y luego me trasladan pero en ningún momento me muestran las actuaciones, me llevaron al hospital central para que me revisaran y estaba una doctora pero como estaban los dos efectivos yo no dije nada, pero yo le dije que no tenia nada, y me sacaron y me trajeron para el comando, es todo”.
El Defensor Privado Penal Abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, alegó: “Me opongo a la circunstancia de que mi representado haya ido en contra de la comisión policial, ya que la misma acta dice que salieron del establecimiento, por lo que se evidencia lo narrado por mi defendido, de manera que lo que él hizo fue responder a una agresión en contra de él, habiendo un abuso de autoridad por parte de los funcionarios, hay una fotografía donde aparece él en una columna, ante todo esto la guardia nacional entro sin ningún tipo de orden de allanamiento al establecimiento, por lo que me opongo a la calificación jurídica del ministerio público, por lo que solicito libertad plena para mi defendido y en el ultimo de los casos se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, para lo cual consigno constante de tres folios útiles documento en donde se puede demostrar el arraigo en el país de mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 22 de noviembre de 2009, siendo las 11:30 de la noche, se deja constancia que los funcionarios Lugo Bautista Renny junto con los funcionarios Benavides Flores Leonardo, Torres Mejias Santiago y Piña Antonio José, se encontraban de patrullaje de seguridad por la jurisdicción del Municipio Michelena, cuando se desplazaban por la avenida perimetral del Municipio lograron observar un local ubicado en el centro comercial Guasimos que tiene por nombre Coffe Bar y que presuntamente funcionaba como tasca deteniéndose de manera inmediata con la finalidad de entrar al mismo y así verificar si en realidad era un café o una tasca y de esta manera solicitarle su permiso de funcionamiento, seguidamente se apersonaron hasta la parte interna del local donde se encontraba un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas y al mismo tiempo preguntando por el dueño o encargado del local, saliendo un ciudadano de forma alterada y ofensiva quien resultó llamarse CASTRO FRANCISCONY VICTOR ANTONIO, vociferando que él era el dueño que no les iba a permitir ningún documento y dirigiéndose de manera sospechosa hasta el baño del local dándole de manera inmediata la voz de alto reaccionando el mismo de forma agresiva volteándose y propinándole un golpe a puño cerrado a la altura del pecho al teniente Lugo Bautista Renny, por lo que procedieron hacer uso de la fuerza con la finalidad de poder lograr su aprehensión.
Lo cual se ratifica de las actas de entrevista a los ciudadanos DURAN ESCALANTE OSMER DANIEL y CHACON PINEDA ELY ANTONIO, quienes sirvieron de testigos en el presente procedimiento y dejan constancia de la actitud agresiva de VICTOR CASTRO hacia los funcionarios actuantes, con todo ello se determina que la detención del imputado VICTOR ANTONIO CASTRO FRANCISCONY, se produce en el mismo instante en que se tornaron agresivos con la comisión policial hasta el punto que le propinó un golpe a uno de ellos, por el cual lo presente el Ministerio Público, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo solicito el Ministerio Público en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que se determinó a través de sus dichos que solo fue incautada dos armas de fuego y una la utilizada por el co-imputado JESUS NIÑO SALAS.
Asimismo, calificar la
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor de los mismos, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional y de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Duran Escalante Osmer Daniel y Chacón Pineda Ely Antonio, quienes sirvieron de testigos en el presente procedimiento.
En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, dado que el hecho imputado, no sobrepasa de una pena que excedan en su limite máximo de tres años, que el imputado reside en esta jurisdicción, por lo que se puede lograr la sujeción al proceso a través de una medida menos gravosa, en consecuencia de ello este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CASTRO FRANCISCONY VICTOR ANTONIO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) no incurrir en nuevos hechos punibles y 3) En caso de cambio de domicilio informar al Tribunal. Y así se decide.
Vista la declaración del imputado VICTOR ANTONIO CASTRO FRANCISCONY, se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que se le practique al imputado Víctor Antonio Castro Franciscony, el examen médico legal, solicitado por la defensa.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VICTOR ANTONIO CASTRO FRANCISCONY, de nacionalidad Venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 28-01-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.057.514, soltero, agricultor, hijo de Franciscony Josefa (v) y de Fidel Castro (v), con residencia en calle 7, casa N° 1, Urbanización Santos, Michelena, Estado Táchira, teléfonos 0277-2230620 y 0424-7557110, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VICTOR ANTONIO CASTRO FRANCISCONY, de nacionalidad Venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 28-01-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.057.514, soltero, agricultor, hijo de Franciscony Josefa (v) y de Fidel Castro (v), con residencia en calle 7, casa N° 1, Urbanización Santos, Michelena, Estado Táchira, teléfonos 0277-2230620 y 0424-7557110, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones:
1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2) no incurrir en nuevos hechos punibles y
3) En caso de cambio de domicilio informar al Tribunal.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Oída la declaración del imputado VICTOR ANTONIO CASTRO FRANCISCONY, se acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que se le practique al imputado Víctor Antonio Castro Franciscony, el examen médico legal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho en la audiencia correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) DECIMO DE CONTROL
Abg. EDWUARD JENS NARVEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
10C-7598-09