Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MORAIMA PINEDA
DELITO: LESIONES CULPOSOSAS GRAVES
IMPUTADO: EDWIN GIOVANNY NAVARRO GALIVIS
DEFENSOR: ABG. JEAN FERNADO SANCHEZ
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. EDWARD JENS NARVEZ GARCIA

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 21 de noviembre de 2009, siendo las 10:10 de la noche, los funcionarios Heribert Pernía y Rosmel Rodríguez, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Nº 61 Táchira, procedieron al levantamiento de un accidente el cual clasifican como Colisión entre Vehículos, con el saldo de una persona lesionada y daños materiales, quedando identificado el conductor del vehículo Nº 1 como EDWIN GIOVANNY NAVARRO GALVIS, y el vehículo como un automóvil placas BA806T, marca Renault, modelo r19, año 2001,k color blanco, tipo sedan, uso transporte público, propiedad del ciudadano Alfredo Salazar Pico, el vehículo Nº 2 como clase moto, placas ACM-211, marca Yamaha, modelo RX-115, año 2006, color azul, tipo paseo, uso particular, e identificado el conductor Nº 2 como JUAN DE JESUS VIVAS PEDRAZA, asimismo, señalan que en la inspección realizada por la comisión en el lugar del hecho se constató que este accidente se origino cuando el conductor del vehículo Nº1 con su vehículo que circulaba por la carretera troncal 5 en sentido norte sur vía El Llano efectuó un giro a su izquierda, interceptándole la ruta al vehículo 2, que circulaba en sentido contrario vía San Cristóbal, por lo que incumplió con lo establecido en el reglamento de la Ley de Transporte Terrestre en el artículo 152 y 250.

ACTUACIONES

1.-Al folio 04 y 05 riela ACTA POLICIAL N° 0268, de fecha 21 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes HERIBERT PERNIA y ROSMEL RODRIGUEZ, adscritos al puesto de Transito de El Cucharo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito.

2.-Al folio 06 corre inserto croquis del accidente.

3.-Al folio 07 corre inserto informe del accidente de tránsito.

4.-Al folio 9, corre inserta constancia médica expedida al ciudadano lesionado JUAN DE JESUS VIVAS PEDRAZA.

5.-A los folios 15, 16, 17, 18, 19 y 20 corren inserta toma fotográfica del accidente de tránsito.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EDWIN GIOVANNY NAVARRO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en agravio del ciudadano JUAN DE JESUS VIVAS PEDRAZA.

DE LA AUDIENCIA

En la correspondiente audiencia, la representante fiscal solicitó en forma verbal, vista la forma, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado EDWIN GIOVANNY NAVARRO GALVIS, por lo que pide se califique esta como flagrante en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, se acuerde la prosecución del procedimiento ordinario y se le dicte medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que el Tribunal procedió a imponer Al imputado de la solicitud fiscal e impuesto del precepto constitucional, libre de presión y apremio, manifestó que se acogía al precepto constitucional, luego de ello la defensa explano sus alegatos, solicitando para el una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 21 de noviembre de 2009, siendo las 10:10 de la noche, los funcionarios Heribert Pernía y Rosmel Rodríguez, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Nº 61 Táchira, procedieron al levantamiento de un accidente el cual clasifican como Colisión entre Vehículos, con el saldo de una persona lesionada y daños materiales, quedando identificado el conductor del vehículo Nº 1 como EDWIN GIOVANNY NAVARRO GALVIS, y el vehículo como un automóvil placas BA806T, marca Renault, modelo r19, año 2001,k color blanco, tipo sedan, uso transporte público, propiedad del ciudadano Alfredo Salazar Pico, el vehículo Nº 2 como clase moto, placas ACM-211, marca Yamaha, modelo RX-115, año 2006, color azul, tipo paseo, uso particular, e identificado el conductor Nº 2 como JUAN DE JESUS VIVAS PEDRAZA, asimismo, señalan que en la inspección realizada por la comisión en el lugar del hecho se constató que este accidente se origino cuando el conductor del vehículo Nº1 con su vehículo que circulaba por la carretera troncal 5 en sentido norte sur vía El Llano efectuó un giro a su izquierda, interceptándole la ruta al vehículo 2, que circulaba en sentido contrario vía San Cristóbal, por lo que incumplió con lo establecido en el reglamento de la Ley de Transporte Terrestre en el artículo 152 y 250.


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como del croquis del accidente, del informe de accidente de tránsito, de la constancia médica expedida a la víctima y de las tomas fotográficas realizadas en el lugar de los hechos, se determina que la detención del imputado EDWIN GIOVANNY NAVARRO GALIVIS, se produce a pocos momentos de ocurrir el accidente de tránsito, por el cual lo presente el Ministerio Público, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la forma en que ocurrió el accidente, del croquis del accidente, del informe de accidente de tránsito, de la constancia médica expedida a la víctima y de las tomas fotográficas del lugar donde ocurrió la colisión.
En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, dado el hecho imputado, el cual establece una pena que no sobrepasa de los tres años de prisión en su límite máximo, que el imputado reside en esta jurisdicción, por lo que se puede lograr la sujeción al proceso a través de una medida menos gravosa, en consecuencia de ello este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWIN GIOVANNY NAVARRO GALIVIS, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan de Jesús Vivas Pedraza, consistente en: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, , 2) no incurrir en nuevos hechos punibles, 3) En caso de cambio de domicilio informar al Tribunal y 4) Acudir a los actos a los cuales sea llamado por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDWIN GIOVANNY NAVARRO GALVIS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.034.072, soltero, cauchero, hijo de Rosangela Galvis (v) y de Daniel Navarro (v), con residencia en el Corozo, sector Santa Lucia, vereda 4, casa sin número, subiendo por la casilla policial, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-8899199, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de Juan de Jesús Vivas Pedreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDWIN GIOVANNY NAVARRO GALVIS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25-04-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.034.072, soltero, cauchero, hijo de Rosangela Galvis (v) y de Daniel Navarro (v), con residencia en el Corozo, sector Santa Lucia, vereda 4, casa sin número, subiendo por la casilla policial, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-8899199, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de Juan de Jesús Vivas Pedreza, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) no incurrir en nuevos hechos punibles, 3) En caso de cambio de domicilio informar al Tribunal y 4) Acudir a los actos a los cuales sea llamado por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho en la audiencia correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) DECIMO DE CONTROL


Abg. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO