REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, dado el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, requerido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 04 de octubre de 2005, este Tribunal para a dictar el correspondiente pronunciamiento mediante auto motivado de la siguiente manera:
En cumplimiento a decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de febrero de 2007, dado que el mismo se resuelve mediante audiencia, previa convocatoria de todas las partes, dejándose constancia que la misma se esta convocando desde el día 31 de enero de 2008, fecha esta en que toma posesión como juez del despacho la abogada Gloria Perico de Galindo, fijando la audiencia para el día 11 de abril de 2008, librando las correspondientes notificaciones y citaciones a las partes, quienes se dieron por notificados (folios 332 y 333) y en la fecha señalada el imputado Pineda Gómez William Hernández, nombra defensor, haciéndose presente igualmente la abogada Judith Medina como representante de la empresa Incagro, difiriéndose la audiencia para el día 20 de mayo de 2008, obrando resulta de la víctima al folio 342, donde se deja constancia que en la dirección aportada no se encontró persona alguna y se llama al teléfono aportado y no es contestado, en la fecha antes indicada se hace presente el abogado defensor Luis Orlando Ramírez, el imputado Willian Hernán Pineda Gómez, la abogada Yudith Medina, más no se hace presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, fijándose la audiencia para el día 17 de octubre de 2008, fecha esta en la que no se libraron las correspondientes boletas, se fija para el día 12 de noviembre de 2008, donde solo comparecen el imputado, defensa y fiscalía, mas no se hacen presentes las víctimas, fijándose para el día 27 de enero de 2009.
Al folio 353 corre inserta resulta de la víctima GIOVANNI BERTOLO, donde se señala que según información del Conserje Edgar Contreras, la persona a notificar se mudo hace más de un mes, en la fecha señalada para la audiencia se deja constancia de la presencia del Ministerio Público, el imputado y el defensor, más no de la víctimas, fijándose nuevamente para el día 24 de abril de 2009, fecha esta en la que nuevamente no se hacen presentes las víctimas y solicitud del Ministerio Público y de la defensa vistas los reiterados diferimientos por ausencia de las víctimas el Tribunal acuerda resolver por auto separado.
En fecha 17 de julio de 2009, es asignada para regentar este despacho por rotación de jueces la abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, quien se avoca al conocimiento de la presente causa y en esta misma fecha fija audiencia para el día 25 de septiembre de 2009, obteniéndose resulta de la víctima ACORSI FERRIANI TULIO, que el mismo vendió la residencia hace dos años y se desconoce su ubicación (f. 368), en la fecha antes señalada solo se hacen presentes la representante fiscal, el imputado y su defensor, se fija para el día 24 de noviembre de 2009, fecha esta en la que se realiza la audiencia con la presencia de las partes que comparecieron, teniéndose las resultas fijada en cartelera de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la víctima ACCORSI FERRIANI TULIO (f. 370), señalada en el escrito fiscal de solicitud de sobreseimiento.
DE LOS HECHOS
El día 24 de mayo de 2000, el ciudadano ACCORSI FERRIANI TULIO, presentó escrito de denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde señala que es beneficiario de un cheque signado con el N° 00074458, por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES, el cual tiene como librador al ciudadano WILLIAN HERNAN PINEDA GOMEZ, el día 06 de abril de 2000, se levantó protesto de dicho cheque y pese a las gestiones de coro realizadas no fue pagado por su librador, que el día jueves 18 de mayo de ese año, en la empresa Incagro, ubicada en la avenida Principal del barrio Bolívar, parte alta casa N° 2-105, donde labora y de la cual es uno de sus directores, se presentó el ciudadano WILLIAM PINEDA, acompañado de su hermano FREDDY PINEDA, exponiendo que venía a realizar un abono a la deuda y solicitando un plazo de dos meses, para cancelar el resto de la deuda y estando en presencia de los ciudadanos GIOVANNI BERTOLO DEL MULEILA, MARIA EMILCE GUARIN, MARIA ISABEL CASTOR, WILMER DURAN, JOHANA HERRERA y LISBETH VARGAS, conversaron con el señor WILLIAN PINEDA y su hermano, y el primero de manera inesperada y con empujones tomó del escritorio todos los cheques y los rompió apresuradamente, comiéndose prácticamente la mitad de dichos documentos, guardando algunos pedazos en sus bolsillos y otros los dejó dispersos por el escritorio, saliendo posteriormente de la oficina a gran velocidad, por todo esto procede a denunciar al ciudadano WILLIAN HERNAN PINEDA GOMEZ, por los delitos de Estafa y Hurto, anexando pedazos originales del cheque, del talón de devolución y del protesto efectuado en papel sellado.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
• Consta en autos restos de cheque N° 00074458, talón de devolución de cheque N° 487650, documento con el sello del estado con el N° 4970198.
• Acta policial de fecha 02 de junio de 2000, donde se deja constancia que el funcinario José Eleuterio Camargo, se traslado en compañía del funcionario Ladys Rodríguez, hacia la avenida principal del barrio Bolívar, parte alta N° 2-105, con el fin de ubicar y citar a los ciudadanos Tulio Accorsi, Claudia Ruetiger, Giovanni Bertolo, María Guarin, María Castro, Wilmer Durán, Johana Herrera y Lisbeth Agelica Vargas, una vez allí se entrevisto con el ciudadano José Francisco González, quien se comprometió a entregar las citaciones a los referidos ciudadanos.
• Experticia N° 9700-134-2067, practicada a un segmento de cheque, signado con el N° 0074458, un segmento de una hoja de devolución de cheque signada con el N° 487650, dos segmentos de papel de un documento de solicitud de levantamiento de protesto, dos segmentos de papel de un documento de levantamiento de protesto.
• Experticia Grafotécnica N° 9700-134-LCT-2069, usando como material indubitado un segmento de cheque signado con el N° 0074458, y material indubitado un cuerpo de escritura producido por PINEDA GOMEZ WILLIAN HERNAN, teniendo como resultado que los escritos del anverso y la firma de emisión del segmento de cheque, han sido elaborados escrituralmente por el ciudadano GOMEZ WILLIAN HERNAN.
• En fecha 05 de junio de 2000, se toma entrevista de los ciudadanos ACCORSI TULLIO, BERTOLO GIOVANNI, RUETTGERS CLAUDIA, GUARIN MARIA, CASTRO MARIA, DURAN WILMER, HERRERA JOHANA y VARGAAS LISETH, señalando el primero de los nombrados que el ciudadano WILLIAN HERNAN PINEDA, contrató con ellos pagando con unos cheques que al ser presentados al banco resultaron sin fondo, y los otros ratificaron lo expuesto por el primero.
• Declaración del ciudadano PINEDA GOMEZ WILLIAN HERNAN, quien señala que es presidente de una constructora llamada Basalto Construcción, la cual solicitó los servicios de la empresa INCAGRO, para realizar una obra que luego no se dio, pero ya le había entrado a esa empresa cuatro cheques posdatados, luego se entrevistó con ellos para explicarles que como no se había usado el asfalto, le devolvieran los cheques, ellos se negaron. Que en fecha 18 de mayo de ese año llegó a la oficina de INCAGRO, a entregar tres millones ochocientos mil bolívares, junto con su hermano HERNAN y comenzaron a dialogar con los dueños de esa empresa, señor Acorsi y Bertoli, ellos dijeron que no iban a recibir ese monto, sino que tenían que pagar diez millones novecientos setenta y siete mil bolívares, que porque ellos ya habían protestado todos los cheques, viendo esa situación perdió el control y agarró los protestos y los cheques y por ira y malestar los rompió, siendo amenazado por el señor Acorsi con una pistola.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Celebrada la audiencia especial se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, quien entre otras cosas manifestó: “En mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, acudo ante su digno Tribunal de conformidad con los preceptos jurídico constitucionales y legales, a los fines de ratificar en todos y cada una de sus partes el contenido del escrito de sobreseimiento, procediendo en consecuencia a realizar una relación circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a que se solicitará como en efecto lo hago el sobreseimiento de la causa favor del ciudadano WILLIAM HERNAN PINEDA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-60, de 49 años, titular de la cedula de identidad N° 5.654.839, estado civil soltero, de profesión u oficio; ingeniero civil, residenciado en la Urbanización Agua Clara, quinta Mariana, N° H113, San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido en virtud de haber operado la prescripción Ordinaria de la Acción Penal, además de que las victimas en ningún momento han acudido al llamado del Tribunal, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano WILLIAM HERNAN PINEDA GOMEZ, quien manifestó: “estoy de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ, quine expone: “vista la solicitud realizada por la representación del ministerio público en la cual de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal se ha extinguido en virtud de haber operado la prescripción Ordinaria de la Acción Penal, esta defensa se adhiere a tal pedimento, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA AGRAVADA ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 325 y 464 último aparte respectivamente del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos y que para la presente fecha ha transcurrido un tiempo de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de las normas en comento, se verifica que la una contempla una pena de SEIS A DICIOCHO MESES el primero y de UNO A CINCO AÑOS, el segundo, es decir que el termino medio de cada uno es UN AÑO y TRES AÑOS RESPECTIVAMENTE,
Observando igualmente que el primer hecho se originó el día 18 de mayo de 2000, habiendo transcurrido para la presente fecha NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS, y el segundo de los hechos el día 06 de abril de 2000, habiendo trascurrido para la presente fecha NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, procediendo este Tribunal, a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILLIAM HERNAN PINEDA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-60, de 49 años, titular de la cedula de identidad N° 5.654.839, estado civil soltero, de profesión u oficio; ingeniero civil, residenciado en la Urbanización Agua Clara, quinta Mariana, N° H113, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA AGRAVADA ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 325 y 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la víctima ACORSI FERRIANI TULIO, vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWAR JENS NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA 10C-4805-07