AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Visto el escrito presentado por el defensor privado abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, en su carácter de defensor del imputado JACKSON JIHOVANY SAYAGO GARRIDO, seguida en este Juzgado, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, donde requiere la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue dictada a su defendido, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de noviembre de 2009, siendo las ocho de la noche los funcionarios Villamizar William, Araque Edickson, Colmenares Ronald y Gamboa Julio, se encontraban en labores propias de patrullaje a la altura de la vía de Agua Dulce del Municipio Torbes, donde avistaron un vehículo taxi color blanco, el cual procedieron a interceptarlo y le dieron la voz de alto al vehículo para que se estacionara a la derecha, ya que se encontraban dos ciudadanos con actitud sospechosa, procedieron a realizar inspección personal y del vehículo donde se encontró en este último en el asiento delantero del vehículo en la parte de abajo del copiloto un arma de fuego tipo revolver, calibre 39 Special, serial de cacha devastado, marca Tauros-Brasil, serial del tambor 9161, cacha de madera color negro, al ser revisado se pudo observar que no poseía municiones, por lo que procedieron a trasladar a los ciudadanos y al vehículo hacia el comando policial de Torbes, donde quedaron identificados como SAYAGO GARRIDO JACSON GIOVANNY, el cual en el momento de la intervención iba en el asiento del copiloto del vehículo y USCATEGI LAGUADO JHOAN ALBERTO, quien al momento de la intervención iba sentado en la parte trasera del vehículo.
A N T E C E D E N T E S
En fecha 03 de noviembre de 2009, se tomó entrevista al ciudadano UZCATEGUI LAGUADO HARRISON YORNATHAN, quien manifestó que venía desplazándose por la Palmita, en eso ve que dos personas lo mandaba a parar y cuando se detuvo eran su hermano de nombre UZCATEGUI JHOAN ALBERTO y un amigo se montaron, su hermano en la parte trasera y el amigo de nombre JACKSON en el puesto de adelante y les dijeron que los trajera para San Josecito y en el trayecto estaba un punto de control de la policía y Jackson se comportó como nervioso y se metió la mano a la cintura sacó un arma y la guardo debajo del cojín, los policías los mandaron a parar y los bajaron del carro, les pidieron la cédula, luego uno de los funcionarios se acercó al carro y lo revisó por debajo de los asientos y fue cuando consiguió el arma.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, del escrito presentado por el abogado defensor se desprende que solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal, por considerar que no existe el peligro de fuga, ni que su defendido pueda influir en la realización de la investigación, además de ello que se mantiene el principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad y por ende pide se sustituya la medida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su defendido esta dispuesto a cumplir cualquier condición que le imponga este Tribunal.
De lo antes señalado por la defensa, esta Juzgadora considera que la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, en el caso de autos el presunto punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual se evidencia de:
• Del Acta policial de fecha 03 de noviembre de 2009, donde se deja constancia que siendo las ocho de la noche los funcionarios Villamizar William, Araque Edickson, Colmenares Ronald y Gamboa Julio, se encontraban en labores propias de patrullaje a la altura de la vía de Agua Dulce del Municipio Torbes, donde avistaron un vehículo taxi color blanco, el cual procedieron a interceptarlo y le dieron la voz de alto al vehículo para que se estacionara a la derecha, ya que se encontraban dos ciudadanos con actitud sospechosa, procedieron a realizar inspección personal y del vehículo donde se encontró en este último en el asiento delantero del vehículo en la parte de abajo del copiloto un arma de fuego tipo revolver, calibre 39 Special, serial de cacha devastado, marca Tauros-Brasil, serial del tambor 9161, cacha de madera color negro, al ser revisado se pudo observar que no poseía municiones, por lo que procedieron a trasladar a los ciudadanos y al vehículo hacia el comando policial de Torbes, donde quedaron identificados como SAYAGO GARRIDO JACSON GIOVANNY, el cual en el momento de la intervención iba en el asiento del copiloto del vehículo y USCATEGI LAGUADO JHOAN ALBERTO, quien al momento de la intervención iba sentado en la parte trasera del vehículo.
• Entrevista tomado al ciudadano UZCATEGUI LAGUADO HARRISON YORNATHAN, quien manifestó que venía desplazándose por la Palmita, en eso ve que dos personas lo mandaba a parar y cuando se detuvo eran su hermano de nombre UZCATEGUI JHOAN ALBERTO y un amigo se montaron, su hermano en la parte trasera y el amigo de nombre JACKSON en el puesto de adelante y les dijeron que los trajera para San Josecito y en el trayecto estaba un punto de control de la policía y Jackson se comportó como nervioso y se metió la mano a la cintura sacó un arma y la guardo debajo del cojín, los policías los mandaron a parar y los bajaron del carro, les pidieron la cédula, luego uno de los funcionarios se acercó al carro y lo revisó por debajo de los asientos y fue cuando consiguió el arma.
Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado JACKSON JIHOVANY SAYAGO GARRIDO, en tal hecho punible, y estos se observan del acta policial de fecha 03 de noviembre de 2009, donde se deja constancia que siendo las ocho de la noche los funcionarios Villamizar William, Araque Edickson, Colmenares Ronald y Gamboa Julio, se encontraban en labores propias de patrullaje a la altura de la vía de Agua Dulce del Municipio Torbes, donde avistaron un vehículo taxi color blanco, el cual procedieron a interceptarlo y le dieron la voz de alto al vehículo para que se estacionara a la derecha, ya que se encontraban dos ciudadanos con actitud sospechosa, procedieron a realizar inspección personal y del vehículo donde se encontró en este último en el asiento delantero del vehículo en la parte de abajo del copiloto un arma de fuego tipo revolver, calibre 39 Special, serial de cacha devastado, marca Tauros-Brasil, serial del tambor 9161, cacha de madera color negro, al ser revisado se pudo observar que no poseía municiones, por lo que procedieron a trasladar a los ciudadanos y al vehículo hacia el comando policial de Torbes, donde quedaron identificados como SAYAGO GARRIDO JACSON GIOVANNY, el cual en el momento de la intervención iba en el asiento del copiloto del vehículo y USCATEGI LAGUADO JHOAN ALBERTO, quien al momento de la intervención iba sentado en la parte trasera del vehículo y de la entrevista rendida por el ciudadano UZCATEGUI LAGUADO HARRISON YORNATHAN, la cual se concatena con lo dicho por los funcionarios aprehensores, en cuanto al lugar donde iba oculta el arma y la identificación de la persona que iba de co-piloto en el vehículo inspeccionado.
Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito este que esta relacionado con una prohibición legal de su porte, ocultamiento o detentación, que se mantiene el peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporte de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, más aún cuando se acordó el procedimiento ordinario para las investigaciones respectivas.
En virtud de ello revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, y si bien es cierto, la defensa fundamenta su solicitud en la prevalencia de la Constitución, al establecer un estado de libertad o de la aplicación de normas más favorables de la convención americana sobre los derechos humanos, la independencia del Juez en la búsqueda de la verdad, esto no es determinante para que sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su contra, ello en virtud del punible imputado y de asegurar las resultas del proceso dado.
Por lo que necesariamente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en fecha 05 de noviembre de 2009 al imputado JACKSON GIOVANNY SAYAGO GARRIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-05-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 20.423.943, soltero, barbero y estudiante, hijo de Elpidio Sayago (v) y de Florentina Garrido (v), con residencia en San Josecito, sector la palmita, el atlántico, calle la Morita, casa de color blanca, de una sola planta, Estado Táchira, 0416-4759834, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada por este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2009 al imputado JACKSON GIOVANNY SAYAGO GARRIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-05-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 20.423.943, soltero, barbero y estudiante, hijo de Elpidio Sayago (v) y de Florentina Garrido (v), con residencia en San Josecito, sector la palmita, el atlántico, calle la Morita, casa de color blanca, de una sola planta, Estado Táchira, 0416-4759834, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese al Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Defensor e imputado, trasladando a este último a la sede de este Tribunal por encontrarse privado de su libertad en el Comando Policial de Estado Ciudad. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
CAUSA 10C-7563-09
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