REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito presentado por el defensor privado abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, en su carácter de defensor de los imputados RAMON VALENTINO GUTIERREZ y EDGAR JAVIER RODRIGUEZ, seguida en este Juzgado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, donde requiere la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que les fue dictada a sus defendidos, esto en relación a la presentación de fiadores, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

En fecha 27 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban efectuando recorrido a pie en la zona comercial del centro de esta ciudad, específicamente en la esquina del centro Cívico, frente a la Farmacia la Botica Central, cuando se les acercó una ciudadana quien informó que ella y su esposo habían sido victimas de un robo en su vehículo, el cual habían dejado estacionado en la quinta avenida, donde le habían sustraído la cartera tipo bolso de semicuero, color marrón, el cual contenía un celular marca Nokia, color plateado color negro, sus documentos personales, una cámara digital Kodak, 10 panes largos tovareños y como 10 kilos de fruta, y una cantidad de dinero que no podía precisar con exactitud, también manifestó que ella recorrió el sector del centro con su esposo, y observó a dos ciudadanos con sus bolsas de pan y frutas, quienes estaban comiendo en el local la pollera el gran Delgado, y describió sus características, por lo que se trasladaron al sitio a verificar la información y efectivamente estaban dos ciudadanos que concordaban con las descripción suministrada por la ciudadana, quienes al notar su presencia tomaron una actitud nerviosa, por lo que decidió darles la voz de alto, manifestándoles sus sospechas, motivo por el cual practicaron su detención, encontrándole a uno de ellos una bolsa plástica de color negro contentiva de ocho panes, un estuche de maquillaje para dama, la cantidad de 150 bs en el bolsillo derecho del pantalón, 03 billetes de la denominación de 50 bs cada uno, al otro ciudadano se le encontró en su poder una bolsa plástica de color negro, contentiva en su interior de dos piñas, ocho mandarina, nueve cambures y en el bolsillo izquierdo del pantalón se le encontró 150 bsf, objeto que la ciudadana reconoció como suyos.

ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre de 2009, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia en la que el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RAMON VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Aldea Jabillos, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacido en fecha 16-07-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 16.422.385, soltero, comerciante, hijo de Ramón David Gutiérrez (v) y de Gloria Esperanza Gómez (v), con residencia en el Barrio el Milagro, calle principal, antes del puente, Santa Ana, Estado Táchira, teléfono 0276-9260601 y EDGAR JAVIER RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11-03-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 1.090.409.784, soltero, mesonero, hijo de Luis Guillermo Beltrán (f) y de Luz Esmeralda Rodríguez (v), con residencia en el Poblado, San Rafael, calle 4 al fondo, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-99290678, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mireya de los Santos Cañas Rivera, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RAMON VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Aldea Jabillos, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacido en fecha 16-07-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 16.422.385, soltero, comerciante, hijo de Ramón David Gutiérrez (v) y de Gloria Esperanza Gómez (v), con residencia en el Barrio el Milagro, calle principal, antes del puente, Santa Ana, Estado Táchira, teléfono 0276-9260601 y EDGAR JAVIER RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11-03-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 1.090.409.784, soltero, mesonero, hijo de Luis Guillermo Beltrán (f) y de Luz Esmeralda Rodríguez (v), con residencia en el Poblado, San Rafael, calle 4 al fondo, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-99290678, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mireya de los Santos Cañas Rivera, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de: 1) Presentar dos (02) fiadores cada uno de los imputados, quienes deberán ser venezolanos, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, quienes debe ganar no menos de tres salarios mínimos, presentar constancias de residencia y constancia de trabajo y quienes se obligaran a que los imputados no se ausenten de la jurisdicción del tribunal, presentarlo por ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, obligándose los mismo mediante acta de compromiso a cancelar cien unidades tributarias en forma de multa cien unidades tributarias en caso de que los imputados se oculten o se sustraigan del proceso. 2) Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Se ordena notificar al consulado de la República de Colombia en cuanto a la detención de EDGAR JAVIER RODRIGUEZ.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, del escrito presentado por el abogado defensor donde solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal, en virtud de que sus defendidos en virtud de que han transcurrido más de treinta días sin prorroga fiscal y no se ha presentado acto conclusivo fiscal, y se procede a imponer la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ofrece la custodia de un familiar y en este caso la madre de RAMON VALENTINO GUTIERREZ, ciudadana GLORIA ESPERANZA GOMEZ como custodio y a la ciudadana ANDREA ELENA SANCHEZ TORRES, como custodio de su cónyuge EDGAR JAVIER RODRIGUEZ, quienes están dispuestas a asumir esta responsabilidad.

A los fines de resolver sobre lo peticionado, este Tribunal debe considerar, las normas aplicables al caso de autos, sobre el particular el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las disposiciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez el artículo 264 eiusdem señala:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
Por otra parte, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos a los fines de emitir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la revisión de medida de coerción personal tenemos que esta configurada la existencia de hechos punibles, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, en este caso el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mireya de los Santos Cañas Rivera, imputados a los ciudadanos RAMON VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ y EDGAR JAVIER RODRIGUEZ, hecho este que se sanciona con pena de prisión que van de cuatro a ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado, en cuanto a determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En este caso ante el punible antes señalado evidenciamos que si bien es cierto establece una pena máxima de ocho años, también lo es que se determinó en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2009, que los mismos con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad quedarían sujetos al proceso, requiriéndose para ello la presentación de fiadores, los cuales para la presente fecha no han presentado y es por ello que el defensor requiere su sustitución por la medida prevista en el numeral 2 del artículo 256 es decir a través de un custodio o cuidador, lo que hace procedente entonces revisar dicha medida, sustituyendo la obligación de presentar fiadores impuesta a cada uno de los imputados, por la de presentar ante este Tribunal como vigilantes o cuidadoras a las ciudadanas GLORIA ESPERANZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.524, esto para el imputado RAMON VALENTINO GUTIERRE GOMEZ; y a la ciudadana ANDREA ELENA SANCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.563, para el imputado EDGAR JAVIER RODRIGUEZ, manteniendo con todos sus efectos la obligación referida a presentarse una vez cada ocho días ante este Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIDE: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que les dictó este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, a los imputados RAMON VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Aldea Jabillos, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, nacido en fecha 16-07-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 16.422.385, soltero, comerciante, hijo de Ramón David Gutiérrez (v) y de Gloria Esperanza Gómez (v), con residencia en el Barrio el Milagro, calle principal, antes del puente, Santa Ana, Estado Táchira, teléfono 0276-9260601 y EDGAR JAVIER RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11-03-1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 1.090.409.784, soltero, mesonero, hijo de Luis Guillermo Beltrán (f) y de Luz Esmeralda Rodríguez (v), con residencia en el Poblado, San Rafael, calle 4 al fondo, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-99290678, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mireya de los Santos Cañas Rivera, sustituyendo la obligación de presentar fiadores, por la de presentar vigilante o cuidador, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones de: 1.-Presentar como vigilantes o cuidadoras a las ciudadanas GLORIA ESPERANZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.524, esto para el imputado RAMON VALENTINO GUTIERREZ GOMEZ; y a la ciudadana ANDREA ELENA SANCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.563, para el imputado EDGAR JAVIER RODRIGUEZ, quienes se deberán obligar ante el Tribunal a presentarlos cada vez que este Juzgado o el Ministerio Público los requiera. 2.-Presentarse una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina del Alguacilazgo.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados, a fin de notificarlo de la decisión. Líbrese boleta de libertad una vez se firme la correspondiente acta compromiso por parte de las vigilantes o cuidadoras.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) DECIMO DE CONTROL




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

10C-7381-09