REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: ABG. VIRGINIA LEON
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADOS: SAYAGO GARRIDO JACKSON GIOVANNY
UZCATEGUI LAGUADO JHOAN ALBERTO
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIO: ABG. EDWAR JENS NARVAEZ GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 03 de noviembre de 2009, siendo las ocho de la noche los funcionarios Villamizar William, Araque Edickson, Colmenares Ronald y Gamboa Julio, se encontraban en labores propias de patrullaje a la altura de la vía de Agua Dulce del Municipio Torbes, donde avistaron un vehículo taxi color blanco, el cual procedieron a interceptarlo y le dieron la voz de alto al vehículo para que se estacionara a la derecha, ya que se encontraban dos ciudadanos con actitud sospechosa, procedieron a realizar inspección personal y del vehículo donde se encontró en este último en el asiento delantero del vehículo en la parte de abajo del copiloto un arma de fuego tipo revolver, calibre 39 Special, serial de cacha devastado, marca Tauros-Brasil, serial del tambor 9161, cacha de madera color negro, al ser revisado se pudo observar que no poseía municiones, por lo que procedieron a trasladar a los ciudadanos y al vehículo hacia el comando policial de Torbes, donde quedaron identificados como SAYAGO GARRIDO JACSON GIOVANNY, el cual en el momento de la intervención iba en el asiento del copiloto del vehículo y USCATEGI LAGUADO JHOAN ALBERTO, quien al momento de la intervención iba sentado en la parte trasera del vehículo.
A N T E C E D E N T E S
En fecha 03 de noviembre de 2009, se tomó entrevista al ciudadano UZCATEGUI LAGUADO HARRISON YORNATHAN, quien manifestó que venía desplazándose por la Palmita, en eso ve que dos personas lo mandaba a parar y cuando se detuvo eran su hermano de nombre UZCATEGUI JHOAN ALBERTO y un amigo se montaron, su hermano en la parte trasera y el amigo de nombre JACKSON en el puesto de adelante y les dijeron que los trajera para San Josecito y en el trayecto estaba un punto de control de la policía y Jackson se comportó como nervioso y se metió la mano a la cintura sacó un arma y la guardo debajo del cojín, los policías los mandaron a parar y los bajaron del carro, les pidieron la cédula, luego uno de los funcionarios se acercó al carro y lo revisó por debajo de los asientos y fue cuando consiguió el arma.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos aprehendidos al imputársele a JACKSON GIOVANNY SAYAGO GARRIDO, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y para el ciudadano JOHAN ALBERTO UZCATEGUI LAGUADO, se decrete su libertad plena, al no existir elementos para imputar al mismo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, 1) Se decrete la aprehensión del imputado Jackson Giovanny Sayago Garrido, en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Jackson Giovanny Sayago Garrido, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Solicita decrete la Libertad Plena a favor del ciudadano Johan Alberto Uzcategui Laguado.
Los imputados JOHAN ALBERTO UZCATEGUI LAGUADO Y JACKSON GIOVANNY SAYAGO GARRIDO, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, quien alega: “Dejo a criterio del tribunal si existe la flagrancia en la aprehensión de mi defendido Jackson Giovanny Sayago Garrido, solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien esta dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, todo en base al principio de inocencia y de libertad, para lo cual consigno constancia de residencia, constancia de trabajo, acta de buena conducta, así mismo en cuanto al ciudadano Johan Alberto Uzcategui Laguado, esta defensa se acoge a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a que se decrete libertad sin medida de coerción, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado JACKSON GIOVANNY SAYAGO GARRIDO, se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que los funcionarios, así como el testigo Uzcatégui Harrison, dejan constancia que era la persona que iba sentado en la parte del co-piloto del vehículo que fue inspeccionado, lugar donde fue hallada debajo del asiento un arma de fuego.
Ahora bien, en cuanto al co-imputado UZCATEGUI LAGUADO JHOAN ALBERTO, del acta policial de fecha 03 de noviembre de 2009 y de la entrevista rendida por Harrison Uzcategui, se deja constancia que el mismo iba sentado en el asiento trasero del vehículo, que en su revisión personal no se halló objeto ilícito alguno, es por lo que esta Juzgadora considera que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, pues no existen elementos en las actas presentadas para determinar adecuación de norma penal lo que lleva a entones a DECRETAR SU LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento a seguir, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado JACKSON GIOVANNY SAYAGO GARRIDO, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JACKSON GIOVANNY SAYAGO GARRIDO, ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Villamizar William, Araque Edickson, Colmnares Ronald y Gamboa Julio, así como de la entrevista rendida por el ciudadano Uzcategui Laguado Harrison Yornathan, obrante al folio 3.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporte de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consideración de lo anterior este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JACKSON GIOVANNY SAYAGO GARRIDO; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de esta ciudad. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JACKSON GIOVANNY SAYAGO GARRIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-05-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 20.423.943, soltero, barbero y estudiante, hijo de Elpidio Sayago (v) y de Florentina Garrido (v), con residencia en San Josecito, sector la palmita, el atlántico, calle la Morita, casa de color blanca, de una sola planta, Estado Táchira, 0416-4759834, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JACKSON GIOVANNY SAYAGO GARRIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-05-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 20.423.943, soltero, barbero y estudiante, hijo de Elpidio Sayago (v) y de Florentina Garrido (v), con residencia en San Josecito, sector la palmita, el atlántico, calle la Morita, casa de color blanca, de una sola planta, Estado Táchira, 0416-4759834, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa.
CUARTO: Se decreta LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN, al ciudadano JOHAN ALBERTO UZCATEGUI LAGUADO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Josecito, Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 20.427.984, soltero, estudiante, hijo de Pablo Emilio Uzcategui (v) y de María Esperanza Laguado (f), con residencia en San Josecito II, las Colinas, calle principal, N° 06, frente al Liceo Bolivariano Juan Vicente Gómez y diagonal al comando de la Policía, Estado Táchira, 0424-7213718, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondientes Boleta de Encarcelación dirigida al Cuartel de Prisiones, para el imputado JACKSON GIOVANNY SAYAGO GARRIDO. Boleta de Libertad para el imputado JOHAN ALBERTO UZCATEGUI LAGUADO.
Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta que dio origen al presente auto el cual es publicado en la misma fecha. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) DECIMO DE CONTROL
Abg. EDWAR JENS NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° 10C-7563-09