Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: ABG. VIRGINIA LEON
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: VICTOR LUIS FORERO
DEFENSORA: ABG. LOREDANA MORENO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIO: ABG. EDWAR JENS NARVAEZ GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 03 de noviembre de 2009, siendo las doce horas de la noche aproximadamente, encontrándose los funcionarios Ramón Ramírez, Ely Johanna Grosso Gutiérrez, Pasos Gerson Antonio y Jhoan Márquez Sánchez, en servicio de patrullaje por el sector La Playa, cuando visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto particular sin luz, por este sector quien al observar la comisión policial se bajo de la moto y al darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, emprendieron veloz carrera, internándose en la zona boscosa a orilla del río Torbes, de inmediato emprendieron la búsqueda, arremetiendo éste contra la comisión policial con un disparo, generándose un intercambio de disparos dando como resultado la detención del ciudadano, quedando identificado según su partida de nacimiento encontrada en su poder como VICTOR LUIS FORERO, quien presentó una herida por arma de fuego en la pierna izquierda, a la altura de la tibia, teniendo en su poder un arma de fuego (tipo chopo) calibre 28, sin serial siglas 38, con un cartucho percutido marca Federal 38 Special, en la recamara y un cartucho sin percutir calibre 38, Marca Cavin 38 SPL, en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que vestía al momento.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano VICTOR LUIS FORERO al imputársele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, 1) Se decrete la aprehensión del imputado VICTOR LUIS FORERO, en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado VICTOR LUIS FORERO, Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado VICTOR LUIS FORERO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, de los punibles que se le imputan manifestó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abogada LOREDANA MORENO, quien alega: “Dejo a criterio del tribunal si existe la flagrancia en la aprehensión de mi defendido, solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien esta dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal, todo en base al principio de inocencia y de libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado VICTOR LUIS FORERO, se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan constancia que esta persona al ver la comisión policial se bajo de la moto y utilizando un arma de fuego les disparó por lo que tuvieron que repeler su acción y al ser detenido se le halló en su poder un arma de fuego.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento a seguir, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado VICTOR LUIS FORERO, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VICTOR LUIS FORERO, ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Johan Marquez, Yair Chacin, Favian Marquez, Ely Grosso, Javier Ramírez, Pasos Gerson.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporte de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consideración de lo anterior este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VICTOR LUIS FORERO; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VICTOR LUIS FORERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1988, de 20 años de edad, indocumentado, soltero, zapatero, hijo de Carmen Elena Forero (v) y dijo no conocer a su padre, con residencia en el Barrio el Río, sector la Playa, N° 3-22, de la iglesia tres cuadras bajando, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VICTOR LUIS FORERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1988, de 20 años de edad, indocumentado, soltero, zapatero, hijo de Carmen Elena Forero (v) y dijo no conocer a su padre, con residencia en el Barrio el Río, sector la Playa, N° 3-22, de la iglesia tres cuadras bajando, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa.
CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución Sección adolescentes del Estado Táchira, en virtud de encontrarse solicitado, en el expediente N° E-1963, así mismo ofíciese al Tribunal de Juicio Sección adolescentes del Estado Táchira, ya que se encuentra solicitado, según oficio 2524, de fecha 25-092009, expediente JU-666-2005.
Con la lectura del acta que dio origen al presente auto quedaron notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en lapso de ley.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) DECIMO DE CONTROL
Abg. EDWAR JENS NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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