Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN
PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. VIRGINIA LEON
DELITO: USO DE DOCUEMNTO FALSO
IMPUTADO: RUBIEL ALFONSO MARIN CASTILLO
DEFENSOR: ABG. JOSE FREDELINO PERNIA ARAQUE
SECRETARIO: ABG. EDWAR JENS NARVAEZ GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 03 de noviembre de 2009, siendo las 08:45 de la noche, el funcionario Monterrey Pabon Edgar, adscrito al Equipo no Intrusivo de Equipajes y Carga Menor de rayos X, del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en apoyo al comando del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, con sede en Copa de Oro, Municipio Guásimos del Estado Táchira, específicamente en la redoma de Copa de Oro, pudo observar un vehículo de transporte público tipo colectivo de la línea Unión la Fría, que provenía presuntamente del Terminal de San Cristóbal con destino a la Redoma de Copa de Oro, indicándole al conductor que ubicar el vehículo en el interior de la redoma, con el fin de efectuarle un chequeo de equipajes y documentación de los pasajeros, una vez estacionado, procedió a indicarles a los pasajeros que bajaran de la unidad con la respectiva cédula de identidad laminada y que los equipajes que transportaban los bajaran con el fin de chequearlos, al momento de bajarse e identificarse un ciudadano se identificó con una cédula de identidad laminada venezolana cuyo nombre corresponde al ciudadano MARIN CASTILLO RUBIEL ALFONSO, y al ser atendido por un funcionario del SAIME a quien le suministró los datos que se encontraban en la cédula manifestó que la cédula N° V-11.300.042, correspondía al ciudadano JOSE YOHANY RUIZ ESCLANTE, de fecha de nacimiento 24 de abril de 1968.
Al folio 11corre agregada consulta de datos en el registro electoral y la cédula N° V-11.300.042, pertenece al ciudadano RUIS ESCALANTE JOSE JIOVANNY.
En virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del imputado RUBIEL ALFONSO MARIN CASTILLO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del Estado Venezolano.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer.
También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 03 de noviembre de 2009, siendo las 08:45 de la noche, el funcionario Monterrey Pabon Edgar, adscrito al Equipo no Intrusivo de Equipajes y Carga Menor de rAyos X, del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en apoyo al comando del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, con sede en Copa de Oro, Municipio Guásimos del Estado Táchira, específicamente en la rEdoma de Copa de Oro, pudo observar un vehículo de transporte público tipo colectivo de la línea Unión la Fría, que provenía presuntamente del Terminal de San Cristóbal con destino a la Redoma de Copa de Oro, indicándole al conductor que ubicar el vehículo en el interior de la redoma, con el fin de efectuarle un chequeo de equipajes y documentación de los pasajeros, una vez estacionado, procedió a indicarles a los pasajeros que bajaran de la unidad con la respectiva cédula de identidad laminada y que los equipajes que transportaban los bajaran con el fin de chequearlos, al momento de bajarse e identificarse un ciudadano se identificó con una cédula de identidad laminada venezolana cuyo nombre corresponde al ciudadano MARIN CASTILLO RUBIEL ALFONSO, y al ser atendido por un funcionario del SAIME a quien le suministró los datos que se encontraban en la cédula manifestó que la cédula N° V-11.300.042, correspondía al ciudadano JOSE YOHANY RUIZ ESCLANTE, de fecha de nacimiento 24 de abril de 1968.
Así como la hoja de consulta de datos en el registro electoral donde se señala que la cédula N° V-11.300.042, pertenece al ciudadano RUIS ESCALANTE JOSE JIOVANNY.
Se determina que la detención del imputado RUBIEL ALFONSO MARIN CASTILLO, se produce en el mismo momento que se identifica con una cédula de identidad para venezolanos falsa, por el cual la presenta el Ministerio Público, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la misma en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y en tal sentido ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autora del mismo, derivado principalmente del acta policial de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Monterrey Pabon Edgar, en la que se deja constancia que procedieron a su aprehensión por haber presentado una cédula de identidad, que luego de ser constatada por el funcionario del SAIME, señaló que la misma pertenecía al ciudadano JOSE YOHANY RUIZ ESCALANTE, además de ello se tiene la hoja de consulta de datos del Registro Electoral, que corrobora lo señalado por este funcionario.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal evidencia que el hecho punible imputado por el Ministerio Público, es el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual comporta una pena que no sobrepasa tres años de prisión, enunciando el Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos de peligro de fuga en los artículos 251 y 252, y es así que el parágrafo primero del artículo 251 señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, casos que no se presentan de acuerdo a la precalificación fiscal, además de ello el imputado a través de su defensor ha presentado en la audiencia constancia de residencia, donde se señala que el mismo reside en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa N° 0-87, La Fría, Estado Táchira, copias fotostáticas de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento de sus hijos los cuales son de nacionalidad venezolana; es por ello que esta Juzgadora, teniendo en cuenta lo antes señalado y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por lo que considera que con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se logra la sujeción de ésta al proceso, Y así la acuerda.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RUBIEL ALFONSO MARIN CASTILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Charala, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-01-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 5.694.122, casado, albañil, hijo de Evelia Castillo (v) y de Dionicio Marin (f), con residencia en la calle 7, entre carreras 8 y 9, casa N° 8-47, casco central, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0426-8283753, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RUBIEL ALFONSO MARIN CASTILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Charala, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04-01-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía Nro C.C- 5.694.122, casado, albañil, hijo de Evelia Castillo (v) y de Dionicio Marin (f), con residencia en la calle 7, entre carreras 8 y 9, casa N° 8-47, casco central, la Fría, Estado Táchira, teléfono 0426-8283753, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones:
1) presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo;
2) presentarse por ante el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sea requerido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DECIMO DE CONTROL
Abg. EDWAR JENS NARVAEZ GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-7565-09
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