REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO.
San Cristóbal, 25 de Noviembre de 2009.

199° y 150°

CAUSA 1JU-1318-07

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG, DORIS ELISA MENDEZ PONCE

ACUSADOS: SANCHEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO…

DELITOS: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1° del Código Penal.

DEFENSA PÚBLICA: Abg WILMA CASTRO

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
Según acta policial; en fecha 05 de noviembre de 2006, emanada de la policía del Estado Táchira, donde señala la diligencia practicada por los funcionarios Sargento segundo placa1009 CACERES JUAN, distinguido 2096 GELVIS JOSE, y AGENTE 2981 JENNY ORTIZ, adscritos al mencionado organismo policial, se desprende entre otras cosas que el día 5 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada se presentaron en la sede de la comisaría policial de Tariba, un grupo de aproximadamente cuarenta (40) personas, quienes se encontraban liderizados por los ciudadanos SANCHEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO, Y PARRA JARA YHONATHAN EDICSON, debido a que en horas de la media noche se le había retenido al ciudadano SANCHEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO, una moto, marca Río, tipo pase, modelo SRX-125, año 2006, color negro, serial de motor 1ESGFM106133346, serial de carrocería LCMPCJHJ56A163291 en estado de ebriedad, cabe resaltar que el ciudadano SANCHEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO, llego con el grupo de personas en una camioneta marca Ford, modelo Lariat F-150, placas 50H-CAA, color marrón con propaganda política, la cual fue atravesada en la vía principal para obstaculizar el libre paso automotor, y los ciudadanos se instalaron frente a la puerta principal de la comisaría policial de Tariba, vociferando palabras obscenas en contra de los efectivos que se encontraban de guardia, amenazándolos con quemar el comando y las patrullas como lo hicieron en Coloncito, si no les entregaba la moto, igualmente el ciudadano PARRA JARA YONATHAN EICSON, les decía a los ciudadanos presentes, que les pasara un arma de fuego que tenia en la camioneta, para matar al distinguido José Gelvez, motivo por el cual realizaron un reporte radiofónico solicitando apoyo policial, posteriormente llego la unidad policial con los funcionarios Distinguido placa 2234 GONZALEZ ANGARITA Y C/1ERO PLACA 1149 GAFARO JOSE, y los ciudadanos imputados insistían con las amenazas solicitándole a los funcionarios que se quitaran sus uniformes para darse golpes, tratando el ciudadano PARRA JARA JHONATHAN EDICSON, de arrancar la camioneta con la intención de darse a la fuga, por tal motivo fueron intervenidos policialmente quienes forcejearon con los funcionarios tratando de darle golpes, quienes fueron aprehendidos e identificados...”
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las Once horas de la tarde, día fijado para la del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1318-09, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado SÁNCHEZ CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, el acusado SÁNCHEZ CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, previa citación, la Defensora Pública Abogada WILMA CASTRO, y como órganos de prueba GAFARO FERNANDEZ JOSÉ GREGORIO.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fechas 05-11-06; los cuales encuadran dentro del tipo penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”Oída la exposición de la representante del Ministerio Público, debo señalar que mi defendido es inocente del delito imputado, por cuanto los hechos no ocurrieron como los refiere la vindicta pública, ya que él hizo su respectiva denuncia ante la fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de los funcionarios actuantes, es por lo que solicito al Tribunal como nueva prueba, en virtud de que para la audiencia preliminar, no existía aun un acto conclusivo en contra de los funcionarios del procedimiento, es por lo que pido que se incorpore al debate probatorio y en su efecto se le requiera a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público copia certificada de la causa fiscal signada con el N° 20F-20-187-06 respecto a la denuncia que hizo mi defendido en contra de los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la evacuación de los distintos órganos de prueba, se demostrará la inocencia de mi defendido, solicitando en su efecto una sentencia absolutoria, es todo”.
De seguidas el ciudadano una vez oída la solicitud hecha por la defensa acuerda cederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de exponga lo que tenga a bien y en su efecto manifestó:”Considera esta representación fiscal que la oportunidad para promover este medio de prueba como lo es la denuncia precluyó ya que la fase de investigación terminó, y el tenía conocimiento para ese momento de la existencia de la misma, y no lo hizo dentro de la oportunidad procesal correspondiente, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes declara sin lugar la solicitud de la defensa, tomando en consideración que esto no es un nuevo hecho, ya que existía para de momento de materializarle la audiencia preliminar, y no fue debidamente promovida por la misma, dejando con ello precluir la oportunidad procesal para su interposición. Y así se Decide.
De seguidas el ciudadano procede a imponer al acusado SÁNCHEZ CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de declarar y a tal efecto expuso:”Los hechos ocurrieron cuando yo estaba al frente de la estación de servicio el Diamante, cuando llego Jonathan y me dice cheo me detuvieron la moto, y yo me fui con él en mi camioneta y la pare en toda el estacionamiento, no quedando atravesada como dice él, me baje y hable con los funcionarios y me dijeron que él muchacho estaba borracho y yo le dije que dejara la moto allí, el me dice que espere que llegue el inspector, cuando empezaron a llegar los muchachos de la asociación, y los policías se empezaron alertar por cuanto vieron como cuarenta motorizados, y veo que empiezan a salir los funcionarios en interiores con armas largas, en eso salí yo para irme en mi camioneta y me atravesaron una patrulla y no me dejaron ir, y me dicen a usted era el que quería quemar la Comandancia y que usted tiene gasolina y armamento en carro, y bueno el me dice acompáñenos y yo le dije voy preso y él me dijo que no, me fui con ellos y me dejaron detenido, paso sábado domingo, nos llevan a petejota y allí nos reseñaron, luego me dice un policía que a mi me cambiaron de celda, cuando ingreso a la celda con un lato de comida, me dicen que no podía para en ningún lado y me toco golpearme con 22 personas, allí es cuando veo que los policías me habían mandado a dar una golpiza por haberme metido con un policía de Táriba, y por eso denuncie a los funcionarios, he ido a la fiscalía veinte en varias oportunidades y no han hecho nada, para uno hay ley y para los demás no, yo nunca he hecho nada, eso fue lo que paso hasta la fecha, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo era para ese momento el coordinador de motorizados del Municipio Cárdenas, para ese momento fui al Comando a buscar la moto del muchacho, es todo”.
A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó:”Fui a la Comandancia porque Jonathan me pide el favor; yo fui a la policía con Jonathan; en la Comandancia hable con el Funcionario Cáceres, y me dijo que él muchacho estaba borracho y por eso le quitaron la moto, y yo le dije que la dejara allí y la buscamos el lunes, me dijo que si quería esperara al inspector; yo con el inspector nunca hable, ya que é llego fue a meternos presos; allí mas funcionarios; yo hice la denuncia al salir de la cárcel en la Fiscalía Veinte en el 2006; yo nunca he ido a declarar en la Fiscalía Veinte; yo nunca me dirigí palabras obscenas a los funcionarios, es todo”.
Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.
De seguidas el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal,
1. Declaración del ciudadano GAFARO FERNANDEZ JOSÉ GREGORIO, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante.
2. Declaración del ciudadano CACERES NIETO JUAN PABLO, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante.
3. Declaración del ciudadano GONZALEZ ANGARITA LUIS EDUARDO,, quien luego de juramentado e identificado expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante.
4. Declaración de la ciudadana ORTIZ TARAZONA YENNY EMELINA, quien luego de juramentada e identificada expuso al Tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este juicio.
Se deja constancia que las partes y el Tribunal interrogaron al declarante
Seguidamente el ciudadano Juez continúa con la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a incorporar una prueba documental:
1. Acta de Inspección N° 6632 de fecha 08-11-06, la cual riela inserta al folio 52.
2. Acta de Inspección N° 6019, de fecha 06-11-2006, que riela inserta al folio 21.
3. Acta de Inspección N° 6020, de fecha 06-11-2009, que riela inserta al folio 26.

De seguidas la representante del Ministerio Público manifestó que prescindía del testimonio de los Funcionarios PEDRO MENESES, RICHARD ESCALANTE, MONTILVA JUAN CARLOS Y KEVIN MONEDERO, en virtud de que se agoto la vía para hacerlos comparecer a juicio. De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna de prescindir de esos órganos de prueba.
A continuación el ciudadano Juez acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos PEDRO MENESES, RICHARD ESCALANTE, MONTILVA JUAN CARLOS Y KEVIN MONEDERO, y en su efecto da por concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde

DE LAS CONCLUSIONES
Se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando que en el desarrollo del debate quedo plenamente demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado SÁNCHEZ CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal, con la evacuación de los distintos órganos de prueba motivo por el cual esta representación fiscal concluye que se debe dictar una sentencia condenatoria, con todas las penas accesorias a que haya lugar.
Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso:”Ciudadano Juez durante el desarrollo del debate se oyó el testimonio de cuatro funcionarios policiales, donde uno de ellos dice que el llego al sitio después de sucedido los hechos y lo que sabe es de modo referencial; por otro lado debe tomarse en cuenta que el funcionario indica que él llego y atravesó la patrulla y se pregunta la defensa como la atravesó si la camioneta estaba atravesada, existiendo pues una sería de inconsistencia con los órganos de prueba, además de ello no existen testigos presenciales del hecho punible endilgado, y tal como ha sido el criterio sostenido por la sala de casación penal, no se puede condenar a una persona por el solo dicho de los funcionarios actuantes y mas aun cuando esos funcionarios han sido denunciados ante la fiscalía vigésima del Ministerio Público por este mismo procedimiento, razones por las cuales pido que la sentencia sea absolutoria, es todo”.
De seguidas el Ministerio Público, ejerció su derecho a réplica, y expuso:”Considero que en este caso no podemos tener otro elemento de pruebas por cuanto ellos eran los únicos testigos que se encontraban para ese momento, de hecho a preguntas del Tribunal los órganos de prueba le respondieron las palabras que había proferido el hoy acusado, aun mas cuando se debe tomar en cuenta la admisión de hechos realizada por el otro imputado Jonathan quien al momento de realizar la Audiencia Preliminar refirió que el era responsable de los hechos y que a su vez estaba acompañado de este ciudadano, motivo por el cual solicito que se decrete la respectiva sentencia condenatoria, es todo”.
De seguidas la Defensa ejerce su derecho a contrarréplica y en su efecto expuso:”En el momento de admisión de los hechos él en ningún momento declaro que estaba acompañado de otra persona, solo asumió que fue su responsabilidad por cuanto el era el dueño de la moto, aunado al hecho de que era un grupo de 18 personas y solo detuvieron a dos personas, es por lo que pido que se dicte la respectiva sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez le pregunta al acusado SÁNCHEZ CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que si y a tal efecto expuso:”Yo soy inocente porque los policías llegan y me piden los documentos de la camioneta, en ningún momento la camioneta estaba atravesada y ellos me atravesaron la camioneta, ellos me piden los papeles y me subo y me meten preso, yo no asumí culpa porque yo en ningún momento le hice nada a los policías Jonathan si asume hechos porque el estaba tomado y como eso se puso feo pues yo le dije vámonos, y allí solo estaban los policías, en un principio estábamos nosotros dos y luego fue que empezaron a llegar los otros muchachos, nosotros ya nos íbamos cuando de repente nos atraviesan la camioneta, es todo”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1. Declaración del ciudadano GAFARO FERNANDEZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó:”Eso fue el 05-11-2006, como a las 3:00 AM y estaba de servicio en la localidad de Táriba, patullando con el distinguido González cuando oímos el reporte del Comando donde se los informa que habían grupo de personas allí que querían tomar el comando, al llegar al sitio verificamos que había un grupo de ciudadanos frente al Comando que estaban ebrios, quienes al ver la patrulla uno de ellos trato de montarse en una camioneta que estaba frente al Comando, cuando el conductor de la unidad le atraviesa la camioneta para evitar que se fuera, al llegar el refuerzo es que se le hace la inspección a los muchachos para tratar de calmar la situación que estaba, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”En el momento de nosotros llegar ya habían manifestado lo que iban a decir, mis compañeros dijeron que querían quemar el comando como ya había ocurrido en la localidad de Coloncito; no hacia mucho tiempo del hecho que sucedió en Coloncito; a mi me lo dijo el sargento Cáceres el Distinguido y una Femenina, ya que habían tres en el Comando, uno andaba en un vehículo en una camioneta, otros andaban a moto y unos a pie; habían como de diez a doce personas si mal no recuerdo; al nosotros llegar uno se encontraba agresivo, pero creo que era porque habían ingerido licor; frente al Comando no recuerdo si estaban tomando; si resultaron personas detenidas, las detiene el Sargento Cáceres, porque ellos manifestaron que iban a tomar el Comando para rescatar una moto que habían retenido, es todo”.
A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó:”Esto paso como de tres a tres y media de la mañana; yo recibí un reporte y estábamos cerca del túnel que va para Santa Eduviges; nos indicara que nos trasladáramos de inmediato porque había llegado un grupo de personas con deseo de tomar el quemando o quemarlo; al llegar había un grupo de personas de cómo diez o doce; nosotros llegamos y pasamos directamente al Comando el Sargento dice que ellos querían el Comando y que iban a golpear a los funcionarios; yo hoy cuando decían que nos quitáramos los uniformes por cuanto nos iban a golpear; no vi quien gritaba; la detención la hizo los que se encontraban de Servicio a esa hora; al llegar no habían personas detenidas aun, el conductor de la unidad fue quien se le atravesó a una camioneta para que no se fuera, que estaba diagonal al Comando, la camioneta estaba estacionada; es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Se detuvieron dos personas; se detuvieron a ellos por cuanto eran los lideres de ese grupo; se detuvieron porque el Sargento refirió que ellos gritaban que nos quitáramos el uniforme porque nos iban a dar golpes, es todo”.

2. Declaración del ciudadano CACERES NIETO JUAN PABLO, quien debidamente juramentado manifestó:”Eso fue el día 05-11-2006, después de la media noche, todo empezó porque en horas temprana retuvieron una moto a un ciudadano que se encontraba ebrio a fin de proteger su vida y pasarlo a transito, luego llega un ciudadano y un vehículo con diez personas, donde querían llevarse la moto, o si no se la iban a llevar a la fuerza, después decían que si no la entregaban iban a ser como hicieron en el Comando de Coloncito, que era que le iban a echar la moto, se pido apoyo y al llegar la otra unidad quedaron dos ciudadanos quien atravesó la camioneta y gritaba que le iba a meter un disparo a un distinguido o que se quitaron la ropa par quedar iguales y por ello se detuvo a esa persona; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Si es el seor que esta presente en esta sala; él mismo agarro un teléfono y decía que se vinieran todos los motorizados para meterle candela al Comando, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”La moto la llevo una comisión policial se hizo el acta y luego se presento los ciudadanos quienes estaban en estado de ebriedad y refirieron que se iban a llevar la moto a la fuerza; yo estaba de jefe de oficial de día, con el propietario llegaron como 20 0 30 personas y llegaron hasta la parte de las escaleras y como estaban ebrios no se le permitió la entrada a la parte interna del Comando; ellos gritaban que le iban a meter candela al Comando como hicieron en Coloncito; incitaban diciendo que la van a quemar el Comando y empezaron a gritar groserías; estaba el chofer Gelvez, la centralista Jenny Ortiz; el refuerzo fue una unidad con dos funcionarios Gafaro y González; se trato de mediar con las personas que llegaron a llevarse la moto y que iba a ser puesta disposición de transito y que vinieran al otro día y ellos insistían en llevársela, es todo”
3. Declaración del ciudadano. GONZALEZ ANGARITA LUIS EDUARDO quien debidamente juramentado manifestó:”Nos reportaron del Comando y allegar visualizamos a unos ciudadanos que íbamos a detener pero se fueron y quedaron dos ciudadanos quienes estaban aun discutiendo con el Sargento y yo le atravesé la patrulla para evitar que se fuera y se procedió a detener, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Cuando yo llegue lo que hice fue atravesar la patrulla para evitar que la camioneta que se fuera; el señor de la camioneta estaban incitando a los motorizados, pero cuando ellos ven que nosotros veníamos se fueron; ellos decían que primero entregaran una moto que tenían allí y que hagamos lo que hicieron en coloncito quemar el comando y cosas así, es todo”
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”En el reporte pedían apoyo, ya que un grupo de ciudadanos estaban frente al Comando; nosotros observamos a las personas y ellos al ver que venían la patrulla se dispersaron los motorizados; ellos de ver que en el Comando solo habían tres se sentía mas apoyados en número; la camioneta estaba estacionada al frente en la mitad de la calle por cuanto eso es una sola vía; él señor sigue gritando vengan, vengan pero ellos ya se habían ido, eso fue en cuestiones de minutos; no escuche que gritaron los motorizados; el señor de la camioneta que por favor los apoyaran que se regresaran que debían sacar la moto de allí, es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Esos policías hijueputas, ratas porque nos van a quitar las motos, que porque tienen uniformes se la tiran de mucho, que se quieten el uniforme; el de la camioneta le gritaba eso a los policías que estaban allí y a los policías que se estaban retirando; yo si oí todo eso, es todo”.
4. Declaración del ciudadano ORTIZ TARAZONA YENNY EMELINA, quien debidamente juramentado manifestó:”Yo me encontraba de servicio en la Comisaría de Táriba, cuando se presento el señor aquí presente diciendo que si iba a llevar la moto a la fuerza porque de lo contrario iba a quemar el Comando como el de Coloncito, vociferando palabras groseras en contra de los funcionarios y incitando a los motorizados, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del mismo, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo estaba en la parte interna del Comando en la central; ellos estaban a 20 metros de allí; él decía que iba a quemar el comando, desafió al Funcionario a pelear; el estaba en estado ebriedad; la moto era de otro ciudadano que estaba con el señor, pero no decía tantas groserías como el señor, es todo”.
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo estaba de guardia de la central, toque el timbre para que se alertaran, llame a la unidad; habían como cuarenta motorizados; yo estaba como 20 metros de donde estaban los motorizados y él señor aquí presente era quien gritaba; si vi la camioneta en todo el frente del Comando atravesada con todo el volumen de la radio con la canción de mi negra; si declare en la Fiscalía Veinte todos los funcionarios que estábamos de servicio ese día; no se cual fue el estado de esa causa, es todo”.
A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El señor gritaba groserías, policía hijueputas, que saliera que se quitara el uniforme que quería pelear como un hombre, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez continúa con la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a incorporar una prueba documental:
1.- Acta de Inspección N° 6632 de fecha 08-11-06, la cual riela inserta al folio 52, suscrita por los funcionarios agentes de investigaciones MONTILVA JUAN CALOS Y KEVIN MONEDERO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas en la siguiente dirección: FRENTE A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA SUB COMISARIA DE TARIBA, MUNICIPIO CARDENAS UBICADA EN LA CARRERA 4, VIA PUBLICA TARIBA, MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, lugar en el cual se va a practicar inspección técnica “… El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del publico, a su libre acceso, y a la intemperie, de iluminación natural, con temperatura ambiental calida y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección técnica, correspondiente a un tramo de la vía principal de Tariba, sitio donde apreciamos la calzada de la referida calle de conformación asfalto en su totalidad con aceras a sus márgenes conformadas en material de concreto, para el libre paso peatonal, en sus alrededores se encuentran varias viviendas…”
2.- Acta de Inspección N° 6019, de fecha 06-11-2006, que riela inserta al folio 21. suscrita por los funcionarios agentes de investigaciones PEDRO MENESES Y RICHARD ESCALANTE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO EXTERNO BRIGADA DE VEHICULOS DELEGACION SAN CRISTOBAL ESTADO TÁCHIRA; “… trátese de un sitio de suceso abierto donde se observa un vehiculo: tipo Camioneta, marca Ford, modelo Pick- Up, color marrón, placas 50H-CAA, serial de carrocería AJF1TF261YMO1161, externamente se nota en buen estado, de uso y conservación y funcionamiento, neumáticos en rines decorativos, posee sus luces y vidrios externamente en buen estado, internamente se nota en buen estado, provista de su volante, asientos, espejo y radio reproductor original, sin signos de violencia a nivel de suichera, en el compartimiento de el motor se observa que posee sus accesorios internos completos, incluyendo la batería, en general, dicho vehiculo se nota en buen estado de uso y conservación externa o internamente, con una defensa externa tipo mataburro, con luces exploradoras. En el compartimiento de carga se nota dos pancartas alusivas a la candidatura de MANUEL ROSALES, se deja constancia que no se observaron signos de violencia ni se recaban evidencias de interés criminalístico para la instrucción complementaria de la presente causa penal…”

3.- Acta de Inspección N° 6020, de fecha 06-11-2009, que riela inserta al folio 26. suscrita por los funcionarios agentes de investigaciones PEDRO MENESES Y RICHARD ESCALANTE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO EXTERNO BRIGADA DE VEHICULOS DELEGACION SAN CRISTOBAL ESTADO TÁCHIRA, trátese de un sitio de suceso abierto donde se observa un vehiculo, tipo motocicleta, marca río, modelo 125, color negro, placas CAA-823, serial de carrocería LCMPCJHJ56A163291 externamente se nota en buen estado de uso y conservación, y funcionamiento, neumáticos en rines originales, posee sus luces y espejos externamente en buen estado, se nota en buen estado sus manubrio, asientos originales de color negro, sin signos de violencia a nivel de su suichera, el compartimiento del motor se observa que posee sus accesorios internos completos, incluyendo la batería sin marca, en general dicho vehiculo se nota en buen estado de uso y conservación externo e internamente se deja constancia que no se observaron signos de violencia ni se recaban evidencias de interés criminalístico para la instrucción complementaria de la presente causa penal…”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente no quedó comprobado el hecho de que el día Según acta policial; en fecha 05 de noviembre de 2006, emanada de la policía del Estado Táchira, donde señala la diligencia practicada por los funcionarios Sargento segundo placa1009 CACERES JUAN, distinguido 2096 GELVIS JOSE, y AGENTE 2981 JENNY ORTIZ, adscritos al mencionado organismo policial, se desprende entre otras cosas que el día 5 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada se presentaron en la sede de la comisaría policial de Tariba, un grupo de aproximadamente cuarenta (40) personas, quienes se encontraban liderizados por los ciudadanos SANCHEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO, Y PARRA JARA YHONATHAN EDICSON, debido a que en horas de la media noche se le había retenido al ciudadano SANCHEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO, una moto, marca Río, tipo pase, modelo SRX-125, año 2006, color negro, serial de motor 1ESGFM106133346, serial de carrocería LCMPCJHJ56A163291 en estado de ebriedad, cabe resaltar que el ciudadano SANCHEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO, llego con el grupo de personas en una camioneta marca Ford, modelo Lariat F-150, placas 50H-CAA, color marrón con propaganda política, la cual fue atravesada en la vía principal para obstaculizar el libre paso automotor, y los ciudadanos se instalaron frente a la puerta principal de la comisaría policial de Tariba, vociferando palabras obscenas en contra de los efectivos que se encontraban de guardia, amenazándolos con quemar el comando y las patrullas como lo hicieron en Coloncito, si no les entregaba la moto, igualmente el ciudadano PARRA JARA YONATHAN EICSON, les decía a los ciudadanos presentes, que les pasara un arma de fuego que tenia en la camioneta, para matar al distinguido José Gelvez, motivo por el cual realizaron un reporte radiofónico solicitando apoyo policial, posteriormente llego la unidad policial con los funcionarios Distinguido placa 2234 GONZALEZ ANGARITA Y C/1ERO PLACA 1149 GAFARO JOSE, y los ciudadanos imputados insistían con las amenazas solicitándole a los funcionarios que se quitaran sus uniformes para darse golpes, tratando el ciudadano PARRA JARA JHONATHAN EDICSON, de arrancar la camioneta con la intención de darse a la fuga, por tal motivo fueron intervenidos policialmente quienes forcejearon con los funcionarios tratando de darle golpes, quienes fueron aprehendidos e identificados. La inexistencia de los hechos quedó corroborado con la declaración de los ciudadanos GAFARO FERNANDEZ JOSÉ GREGORIO, CACERES NIETO JUAN PABLO, GONZALEZ ANGARITA LUIS EDUARDO, ORTIZ TARAZONA YENNY EMELINA, las cuales son apreciadas y valoradas por el tribunal como contradictorias y parcializadas, además de que constituyen el único dicho de prueba para sentenciar, no siendo tomado en cuenta por el tribunal para corroborar la existencia de los hechos, por cuanto constituye el solo dicho de los policías, existiendo en relación con lo antedicho, contumaz jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual también determina que para la tipificación del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1° del Código Penal, deben existir las vías de hecho de parte del acusado, lo cual no existe como hecho en este juicio. En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado SANCHEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1° del Código Penal, no existiendo suficientes elementos de convicción para dar por acredita la responsabilidad penal del acusado de autos, toda vez que la simple deposición rendida por los funcionarios actuante constituye un simple indicio, lo que de modo alguno de ser admitido, conllevaría a una verdadera materialización de la justicia.
Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano SANCHEZ CONTRERAS JOSE GREGORIO, , por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1° del Código Penal, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ABSUELVE AL ACUSADO SANCHEZ CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-10-1972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.171.242, de profesión u oficio motorizado, de estado civil soltero, residenciado en l acalle 11, casa N° 7-40, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE toda medida de coerción personal que pueda pesar en contra del ciudadano SANCHEZ CONTRERAS JOSÉ GREGORIO, ya identificado.
TERCERO: SE EXONERA al Ministerio Público del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal., para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes




ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO





ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA DE SALA

CAUSA 1JU-1318-08