REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2009
199° y 150°


CAUSA: 2JU-1634-09
IMPUTADOS: ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL y
FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. LISBETH PALLOTTINI
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Abogada LISBETH PALLOTTINI, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, mediante el cual requiere de éste Tribunal, examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue dictada a sus defendidos, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS


Los hechos que imputa el Ministerio Público a los ciudadanos ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, consisten en que en fecha 06 de octubre de 2009, en horas de la tarde, el segundo de los prenombrados imputados, se encontraba rindiendo entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando el funcionario encargado de la misma se percató que el imputado se encontraba enviando mensajes de texto desde su celular, por lo que optó por intervenirlo sobre el contenido de dichos mensajes, evadiendo la pregunta el imputado y tomando una actitud nerviosa. Por esto, el funcionario revisa el contenido de los mensajes, notando que eran remitidos a una persona que presuntamente se encontraba guardando objetos de dudosa procedencia, por lo que se conformó comisión, dirigiéndose al sitio, a los fines de corroborar la información. Una vez en el lugar, el imputado señaló a dos ciudadanos, siendo los ahora coimputados ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL y Jimmy José Ortiz Carrero, de los cuales uno de ellos tenía el celular al cual eran enviados los mensajes de texto, siendo interrogados sobre si tenían objetos de interés criminalístico, manifestando estos que sí, indicando a la comisión que escondida en la maleza, tenían una bolsa de color negro, dentro de la cual se encontraban dos armas de fuego y varias municiones de diverso calibre, por lo que previa ubicación de tres testigos de la zona, se trasladaron al sitio señalado donde incautaron los objetos descritos, quedando detenidos los tres ciudadanos.


ANTECEDENTES

En fecha 08 de Octubre de 2009, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Noveno de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.

En fecha 26 de Octubre de 2009, se recibió en este Juzgado Segundo de Juicio, la presente causa, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 10 de Noviembre de 2009.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de acusación Fiscal en contra de los imputados JIMMY JOSE ORTIZ CARRERO, ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, la abogada defensora de los coimputados ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, solicitó la revisión de medida privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Fundamenta la defensa su solicitud en que sus defendidos no poseen antecedentes judiciales, teniendo una buena conducta predelictual, tienen arraigo en el país y en es su intención admitir los hechos imputados en la presente causa, por lo que la pena a imponer permitiría una medida cautelar sustitutiva, no sobrepasando la pena a imponer, el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.

De lo antes señalado por la defensa, esta Juzgadora considera que la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, tratándose en el caso de autos, de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, los cuales se evidencian de:

1.- Acta de investigación policial, de fecha 07 de Octubre de 2009, donde el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que se encontraba en la Sede de ese organismo, realizando entrevista al hoy coimputado Freddy Yovanny Pérez Sánchez, cuando notó que el referido ciudadano se encontraba enviando mensajes de texto a través de su teléfono celular, interrogándolo sobre el contenido de los mismos, evadiendo la pregunta el imputado y tomando una actitud nerviosa, llamando la atención del funcionario, quien optó por revisar el contenido de los mensajes, notando que eran remitidos a una persona que presuntamente se encontraba guardando objetos de dudosa procedencia, por lo que se conformó comisión, dirigiéndose al sitio, a los fines de corroborar la información. Una vez en el lugar, el imputado señaló a dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos tenía el celular al cual eran enviados los mensajes de texto, siendo interrogados sobre si tenían objetos de interés criminalístico, manifestando estos que sí, indicando a la comisión que escondida en la maleza, tenían una bolsa de color negro, dentro de la cual se encontraban las dos armas de fuego descritas en autos y varias municiones de diverso calibre, por lo que previa ubicación de tres testigos de la zona, se trasladaron al sitio señalado donde incautaron los objetos descritos, quedando detenidos los tres ciudadanos.

2.- Experticia N° 5067 de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, de fecha 07 de Octubre de 2009, practicada por el funcionario Yohan R. Rojas S., experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a : A.- Un arma de fuego, cuyas características son para uso individual, portátil, por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de Pistola, Marca Bersa, calibre 380 auto” (9mm corto “…modelo 383… mecanismo de accionamiento es de simple y doble acción… semiautomática… B.-Un (01) cargador para arma de fuego del tipo pistola… balas del calibre 380 auto” (9mm corto) “…C.-Un (01) arma de fuego, para uso individual portátil, corta para su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Revolver, marca Rohm, Calibre 22 Long Rifle, sin modelo aparente, fabricado en Alemania... su modalidad de accionamiento es de simple acción… no presenta seriales que la individualice... D.-Cuatro (04) cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta. del calibre 12... E.-Seis (06) balas para arma de fuego del calibre 22 Long Rifle... F.- Cuatro (04) balas para arma de fuego del calibre 9 milímetros... G.-Dos (02) Balas para arma de fuego del calibre 38 Special... H.-Dos (02) balas para arma de fuego del calibre 25 auto o su equivalente 6,35 milímetros… I.-Cuatro (04) conchas de cartucho para arma de fuego del tipo escopeta de los cuales tres (03) calibre 12… restante del calibre 20... J.-Dos (02) conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para arma de fuego del calibre 22 Long Rifle, sin marca aparente, ambas de fuego anular... CONCLUSIONES: 1.-Las armas de fuego del tipo Pistola y la del tipo Revolver, descritas en el texto de esta experticia al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante… 2.Aplicado el método de restauración de caracteres Borrador en Metal, en la zona antes mencionada del arma de fuego tipo Pistola, dio como resultado NEGATIVO…”.

Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tales hechos punibles, y estos se observan del Acta Policial de fecha 07 de Octubre de 2009, donde el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia que en base a la información observada en los mensajes de texto contenidos en el teléfono celular del coacusado FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, se conformó una comisión que se dirigió al sitio donde fueron señalados los hoy coacusados Jimmy José Ortiz Carrero y ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL, siendo intervenidos por la comisión policial e interrogados sobre la tenencia de objetos de interés criminalístico, manifestando los ciudadanos que, escondida entre la maleza, tenían una bolsa que contenía las armas de fuego, trasladándose al lugar con testigos ubicados en la misma zona, recuperando la bolsa e incautando las dos armas de fuego y municiones descritas en la experticia respectiva, por lo que fueron detenidos los tres ciudadanos.

Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, se desvirtúa, pues vista la acusación fiscal, a los ciudadanos ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, se les imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concurso ideal de delitos, por lo que el máximo de la pena a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, sería de OCHO AÑOS DE PRISION, no excediendo el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que existe el peligro de fuga. Así mismo, considera el Tribunal que los imputados ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, tienen arraigo en el país, determinado éste por el domicilio de los mismos, estando residenciados en San Josecito, La Palmita, Sector La Escuela, calle San Bernardino, casa S/N, Municipio Torbes del Estado Táchira, con lo que, a criterio de quien decide, se desvirtúa el peligro de fuga de los imputados ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, en la presente causa.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra, en cualquier momento, y al mismo tiempo, establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

Ahora bien, ante la solicitud de la defensa de que sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esta Juzgadora, si bien es cierto, considera que se han cometidos unos presuntos hechos punibles de los cuales presuntamente son autores o partícipes los co-imputados ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, también lo es que al analizar el peligro de fuga, determina que los mismos tienen suficiente arraigo en este Estado, no constando una mala conducta predelictual o algún otro elemento que haga presumir a este Tribunal que los referidos imputados se sustraerán del proceso penal instaurado en su contra, por lo que no encuentra obstáculo alguno para que los ciudadanos ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, enfrente dicho proceso en libertad, haciendo procedente revisar la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y sustituirla por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiendo a cada uno de los imputados, las siguientes condiciones: 1.-La obligación de presentarse una vez cada treinta días ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo. 2.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ARGENIS OMAR PINZON ESPINEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.694, de 19 años de edad, residenciado en San Josecito, La Palmita, Sector La Escuela, calle San Bernardino, casa S/N, Municipio Torbes del Estado Táchira, y FREDDY YOVANNY PEREZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.566.634, de 20 años de edad, residenciado en San Josecito, La Palmita, Sector La Escuela, calle San Bernardino, casa S/N, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 274 y 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.-La obligación de presentarse una vez cada treinta días ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo. 2.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal. 3.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización por escrito de este Tribunal. Líbrense las correspondientes boletas de Libertad.

Publíquese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal




ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO

CAUSA 2JU-1634-09