REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 17 de noviembre de 2009.
199º y 150º

I
CAUSA 2JU-1607-09

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO

ACUSADO: DEFENSA:
JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA ABG. ARLETT COROMOTO PASTRAN

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS


Vista la celebración del Juicio Oral y Público, la causa N° 2JU-1607-09, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal cuarto, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Colmenares. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “el día 3-11-2008, aproximadamente a las 3:00p.m., encontrándose en la calle 14 con carrera 6, y quinta avenida de San Cristóbal, realizaron la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, luego de que el mismo fuera señalado, por el ciudadano ÓSCAR COLMENARES, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.154.062, residenciado en la urbanización La Pradera, terraza 13, número 295, Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, como la persona que le sustrajo la cartera del bolsillo trasero de su pantalón, la cual envolvió en una prenda de vestir y la paso a otro sujeto que lo acompañaba quien huyó del lugar.

Sobre el particular, el ciudadano OSCAR COLMENARES, ya identificado formuló la respectiva denuncia ante el organismo aprehensor, de cuyo contenido se desprende que en momentos en que se encontraba junto a su esposa ANA PEREZ MEDINA, en una concentración de personas en apoyo al candidato a la Gobernación del Estado Táchira, LEONARDO SALCEDO, sintió que le metieron la mano en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, de inmediato volteó hacia su parte posterior y observó a un ciudadano que era el único que se encontraba detrás de él, a quien le reclamó el porqué le quitaba su cartera, al mismo tiempo en que le exigía su devolución, lo cual negó a pesar que el resto de personas le decían que la devolviera. En ese instante, agrega el denunciante haber observado cuando este sujeto envolvió algo en una franela que portaba y se la lanzó a otro sujeto que estaba con él, quien huyó corriendo del lugar. Situación esta que fue corroborada por la esposa del ciudadano denunciante, quien también fue entrevistada al respecto.”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 05 de Noviembre de 2008, fue presentado el acusado de autos ante el Tribunal Sexto de Control, realizándose la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, en fecha 06 de Noviembre de 2009, en donde se calificó como flagrante la aprehensión de JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 04 de Marzo de 2009, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra de JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal cuarto, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Colmenares, ofreciendo las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS GERSON ACEVEDO y LUIS ROJAS, placas 3580 y 3596, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, funcionarios actuantes en el procedimiento.

2.- DECLARACION DEL CIUDADANO OSCAR COLMENARES, víctima de autos.

3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ANA PEREZ, testigo presencial de los hechos imputados.

4.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ANGEL HERNANDEZ y JACKSON CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la Inspección Técnica Nº 6741.

DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 6741, de fecha 10-11-2008, practicada por los funcionarios ANGEL HERNANDEZ y JACKSON CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 30 de Junio de 2009, la defensa presentó escrito mediante el cual se opuso a la acusación Fiscal, promoviendo las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA YURBIS JOHANA MENDEZ, testigo presencial de los hechos.

2.- DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE LUIS DUQUE RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos.

En fecha 06 de Julio de 2009, se realizó Audiencia Preliminar donde se resolvió admitir totalmente la acusación presentada en contra de JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal cuarto, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Colmenares, admitiendo igualmente los medios de prueba presentados por las partes, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 27 de Julio de 2009, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entraba bajo la nomenclatura 2JM-1607-09, fijándose oportunidad para el sorteo de Escabinos, sumiendo finalmente competencia como Tribunal Unipersonal, en atención a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 13 de Octubre del corriente año, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, en contra de JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal cuarto, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Colmenares.

Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano acusado JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal cuarto, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Colmenares, solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva, se dictara una sentencia condenatoria.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus alegatos de apertura, manifestando: “Con respecto a los hechos que se sucedieron el día 03 de noviembre de 2008, esta defensa acota que para que se den los elementos para que el tipo penal proceda debe ser dado el apoderamiento, ahora bien la agravante específica que aduce en su acusación es la habilidad o astucia, es el caso que el día 03 de noviembre de 2008, mi defendido acude al llamado que se le hace como militante de la candidatura del doctor Leonardo Salcedo, donde se acumula gran cantidad de gente, siendo el acto señalado por el Ministerio Público un poco confuso por cuanto no es claro el hecho de señalar a mi representado como la persona que presuntamente le sustrajo la cartera a un ciudadano, es por ello que a través del debate se demostrará su inocencia, es todo”.

Una vez finalizada la exposición de la Defensa, la Juez Presidente impuso al acusado JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, manifestando el acusado, libre de presión y apremio, que se acogía al precepto constitucional.

Luego, fue declarada abierta la etapa probatoria, recepcionándose las declaraciones de OSCAR COLMENARES, LUIS ADELMO ROJAS PERNIA, GERSON ADRIAN ACEVEDO RICO y ANA BERNARDA PEREZ MEDINA.

En fecha 26 de Octubre de 2009, continuando la fase probatoria, fueron oídas las declaraciones de YURBIS JOHANA MENDEZ y JOSE LUIS DUQUE RODRIGUEZ.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, fue oída la declaración de JACKSON CARRILLO VARGAS y ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ PARRA, siendo luego recepcionada por su lectura la Inspección Técnica N° 6741, quedando así concluida la etapa probatoria.

En este estado, concluida la fase de recepción de pruebas, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien, en síntesis, manifestó que consideraba plenamente comprobada la comisión del delito endilgado, así como la responsabilidad penal del mismo, por lo que solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado.

Luego, tomó el derecho de palabra la defensa, quien realizó sus conclusiones, exponiendo: “Ciudadana Juez, tal como ha quedado demostrado durante el contradictorio, considera la defensa que no se configuran los elementos para calificar como hurto agravado, por cuanto el acto de apoderamiento no pudo ser demostrado por el Ministerio Público , si bien el señor alega que sintió que le sacaron la cartera, es de manera circunstancial, pues el manifestó que volteó y agarró al primero que vio, y tratándose de una aglomeración de personas en ese sitio, podía ser cualquiera. Así mismo, manifestaron que fue supuestamente envuelta en una franela, pero nunca vieron esa franela en poder de mi defendido, como tampoco vieron la cartera en posesión del mismo. Así mismo, el ciudadano permite que lo requise la presunta víctima e incluso lo ayudan a buscar a ver si cayó en el suelo, circunstancia que llama la atención de la defensa. Así mismo, él acompaña voluntariamente a la víctima hacia donde se encontraba el puesto policial, quienes decidieron presentarlo al Ministerio Público y Tribunales. En atención al principio de presunción de inocencia, considera la defensa que los elementos presentados por el Ministerio Público son meramente subjetivos, circunstanciales, no logrando desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Por lo anterior, solicito que la Sentencia sea absolutoria, es todo.”

El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto, no hubo contrarréplica. Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien no realizó señalamiento alguno.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

1.- OSCAR COLMENARES, víctima de autos, quien manifestó: “El día 03 de noviembre a eso de las seis a seis y pico, ya va a ser un año, el señor aquí presente quedó sorprendido porque en verdad yo lo que lo hice fue cuando el me agarró la cartera porque yo automáticamente hice así y lo agarre a él y ya la otra gente ya lo había mirado, el se me soltó y se agarró a la esposa de él y envolvieron la cartera en una franela, yo a él ya lo había mirado, ahí empezaron dos tres o cuatros, yo le dije a él me hace el favor y me entrega los papeles y se puede quedar con la plata y el me decía que no me había agarrado nada, le dije a la señora mía que llamara la policía y le dijeron que llevara al tipo hacía allá y él me dijo bueno vamos pero el ya se había desprendido de la cartera, nos subimos allá donde estaba la policía, pero no fue que él quiso ir yo tuve que hacerme el fuerte y llevarlo, a lo último me decidí dejar eso así pero el empezó de grosero y por eso formule la denuncia por la vía legal, la cuestión es que el señor dice que no, pero yo se que fue él, además el día que nos llamaron al Tribunal estaba yo sentado esperando y se sentó el junto con la abogada y ellos no sabían que yo era la víctima y la abogada empezó a decirle que era lo que tenía que decir, después cuando entraron a donde estaba el juez se quedaron sorprendidos, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si acostumbra a salir sin cartera? Contestó: “No”. ¿Diga usted, el día 03 de noviembre hacia donde fue? Contestó: “Hacia la quinta avenida”. ¿Diga usted, que había ese día? Contestó: “Una actividad política”. ¿Diga usted, si cargaba plata? Contestó: “Trescientos mil bolívares y precisamente ese día me roban”. ¿Diga usted, cómo era la cartera? Contestó: “Negra, dicen que es cuero”. ¿Diga usted, en que parte de la ropa la tenía? Contestó: “En el bolsillo de atrás”. ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba? Contestó: “De mi esposa”. ¿Diga usted, si pasaba por allí? Contestó: “Participaba en la actividad política como vocero”. ¿Diga usted, que sintió con los hechos? Contestó: “Sentí la mano, hago así y le agarró la mano al señor y él de una vez automáticamente enrollo la cartera y se la dio a la muchacha y en ese momento llegaron otros ahí y se desapareció la cartera”. ¿Diga usted, si tiene duda de que la persona que esta aquí le haya sacado la cartera? Contestó: “Duda, duda no, yo lo vi y me di cuenta que el fue quien me sacó la cartera porque yo lo agarré”. ¿Diga usted, si llegó a escuchar en ese momento que alguien dijera que lo vio sacarle la cartera? Contestó: “Si otra señora, pero ella no quiso atestiguar porque estaba indocumentada, simplemente ella fue a testiguar que él fue”. ¿Diga usted, si esta persona que aprehendió decía algo? Contestó: “En todo momento me hacía que tal que quite para allá”. ¿Diga usted, si cuando manifiesta que quería que se dejara la cosa así era porque tenía dudas? Contestó: “No, era para no perjudicarlo, pero no tengo dudas de que fue él”. ¿Diga usted, si ese día de los hechos llegó ver a una abogada que le manifestara al ciudadano que debía decir? Contestó: “No”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si esta persona no estaba en el lugar porque le indicaba que debía decir el señor? Contestó: “Pues yo me quede sorprendido porque yo lo que observe fue como de algo que se quisiera motar cuando le decía aquí en el Tribunal en otra audiencia que era lo que debía decir”. ¿Diga usted, si recuerda que le decía la abogada que era lo que debía decir? Contestó: “De verdad que no porque era algo así como en computadora, esto es lo que tiene que decir y ellos no sabían de que yo era la víctima, cuando llegamos donde el señor Juez se quedaron sorprendidos porque no sabían que me tenían al lado y ellos se echaron a reír”. ¿Diga usted, de que provenía el dinero que tenía en su cartera? Contestó: “Del sueldo de la pensión”. ¿Diga usted, si recupero sus papeles personales? Contestó: “Los tuve que sacar y no me fue fácil”.

La defensa preguntó: ¿Diga usted, a que hora sucedieron los hechos? Contestó: “A eso de las seis”. ¿Diga usted, en compañía de quien estaba? Contestó: “De mi esposa”. ¿Diga usted, cuál era la situación que se desarrollaba a su alrededor? Contestó: “Para ese momento estábamos quietos, en el sentido de que estábamos presenciando la actividad”. ¿Diga usted, si para el momento de los hechos tuvo contacto visual con la persona que le sustrajo la cartera? Contestó: “Yo automáticamente a lo que sentí lo agarré lo que pasa fue que en ese momento se desapareció la cartera”. ¿Diga usted, si recuerda con claridad los hechos que sucedió ese día? Contestó: “Va ser un año pero si me acuerdo”. ¿Diga usted, si recuerda como estaba vestido el ciudadano? Contestó: “No recuerdo, pero la cara no se me olvida, ni se me olvido la cara de los funcionarios”. ¿Diga usted, si recuerda el color de la franela donde supuestamente envolvieron algo? Contestó: “No recuerdo, yo se que era una franela o una camisa, ese era el paquete chileno si así se puede llamar”. ¿Diga usted, si esta totalmente seguro a quien se le entregó la franela? Contestó: “Pasó por varias manos, primero a una chama y de ahí a otras personas”. ¿Diga usted, si recuerda haberle dicho a los funcionarios que vio a la persona que le sacó la cartera? Contestó: “Si”.

La declaración anterior, es proveniente de la víctima de autos, quien manifiesta que se encontraba con su esposa en un acto político en la quinta avenida de esta ciudad, en público, cuando sintió que alguien la sustraía la billetera del bolsillo trasero del pantalón, siendo una cartera negra de cuero, en la que llevaba sus documentos personales y trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), realizando un movimiento instintivo con su mano, logrando sujetar al acusado de autos, quien según refiere el declarante, pasó la cartera a la joven que lo acompañaba siendo envuelta en una camisa o franela, llegando otros sujetos al sitio, siendo pasada por varias manos hasta que desapareció la billetera.

Quien decide, observa que la misma es coincidente con lo manifestado por la ciudadana ANA BERNARDA PEREZ MEDINA, en cuanto a que se encontraban en una concentración o acto político, público, en el sector centro de esta ciudad, en los alrededores de Corposalud, cuando su esposo manifestó que le habían quitado la cartera, observando que se encontraba el acusado detrás de él, en compañía de una ciudadana, siendo el primero aprehendido inmediatamente por la víctima, indicando no tener dudas sobre que el acusado fue quien lo despojó de la cartera, pues lo agarró inmediatamente al sentir que le era sustraída la misma.

Así mismo, son contestes en manifestar que la cartera o billetera, fue envuelta en algo como una franela o camisa y pasada por varias manos hasta que la misma desapareció; siendo igualmente contestes sus dichos, al manifestar que solicitó la víctima la entrega de los documentos personales que poseía en la cartera o billetera.

Por otra parte, de la comparación de su declaración con las de LUIS ADELMO ROJAS PERNIA, GERSON ADRIAN ACEVEDO RICO y ANA BERNARDA PEREZ MEDINA, se desprende que la víctima sujetó al acusado, solicitando su esposa el auxilio de la Guardia Nacional, dejándose el procedimiento a los efectivos de la Policía, hasta donde llevó la víctima de autos al acusado JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, siendo señalado como quien le había sustraído la cartera.

Por lo anterior, el Tribunal estima su declaración, contribuyendo la misma a demostrar que el acusado de autos fue la persona que sustrajo la billetera o cartera que la víctima de autos llevaba en el bolsillo trasero del pantalón, siendo inmediatamente sujetado el acusado por aquella, al sentir que le era sustraída la referida cartera, la cual fue pasada a otras personas, envuelta en una franela o camisa, lo cual también fue observado por la ciudadana ANA BERNARDA PEREZ MEDINA, no logrando recuperarse la misma.

LUIS ADELMO ROJAS PERNIA, identificado en autos, quien previo el juramento de Ley, expuso: “Encontrándonos de servicio ese día 03 de noviembre de 2008, nos encontrábamos en el evento político en la quinta avenida, ellos tuvieron ahí una discusión pero se dirigieron a los efectivos de la guardia que estaba más cerca, pero los efectivos de la guardia le dijeron que nos dejaran el procedimiento a nosotros, el ciudadano Colmenares nos trajo al ciudadano lo cual le dijimos al ciudadano que se identificara con la cédula y no quiso y actuando por la ley se le practicó requisa persona y no se le consiguió nada pero el señor decía que él le había robado la cartera al igual que la señora, por lo que procedimos a llevarlo detenido a la comandancia, allí fue un grupo grande, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, porque practican la detención del ciudadano? Contestó: “Porqué el señor nos dice que si que le había robado la cartera y había un testigo”. ¿Diga usted, si llegó a decir la víctima como le robo la cartera? Contestó: “La señora dice que estaba adelante o detrás del señor y el señor dice que le sacó la cartera y quizás por la multitud de gente quizás la boto”. ¿Diga usted, si la víctima señala al señor como la persona que le sacó la cartera? Contestó: “Decía que era él”. ¿Diga usted, que decía la señora? Contestó: “Decía que era él”. ¿Diga usted, si anteriormente había detenido a esta persona? Contestó: “No”. ¿Diga usted, a que distancia estaban del lugar del hecho? Contestó: “Le pongo que a unos treinta metros”. ¿Diga usted, si el detenido iba en forma espontánea? Contestó: “Normal, con él lo acompañaba a un grupo de jóvenes que pertenecen al grupo Francisco Miranda”.

La defensora preguntó: ¿Diga usted, si quien realiza la denuncia señala si alguna otra persona participó en el hecho? Contestó: “No”. ¿Diga usted, si la persona que interpone la denuncia fue acompañado de otra persona? Contestó: “Iba un grupo grande de persona, la parte de la víctima decía que si y del detenido decía que no”. ¿Diga usted, si se recabó alguna evidencia? Contestó: “No, se requisó al señor y no se le encontró nada”. ¿Diga usted, si tenía conocimiento si otra persona señalaba al ciudadano Juan Carlos? Contestó: “No”. El Tribunal no preguntó.

Analizada la declaración anterior, observa el Tribunal que la misma es proveniente de un funcionario policial, quien manifestó que se encontraba de servicio en el sitio donde se realizaba el evento político en la quinta avenida de esta ciudad, cuando llegó la víctima de autos en compañía de una ciudadana hasta el sitio donde se encontraba, llevando al acusado de autos, señalando ambos que era la persona que había sustraído la cartera a la víctima, por lo que fue detenido, aun cuando la cartera no fue encontrada en su poder.

Se observa que la declaración es conteste con lo manifestado por el funcionario GERSON ADRIAN ACEVEDO RICO, en cuanto al sitio donde se encontraban y el motivo de su presencia, así como que llegó hasta el sitio la víctima de autos, y su esposa, llevando al acusado, manifestando incluso GERSON ADRIAN ACEVEDO RICO, que la víctima llevaba sujeto al acusado; señalándolo ambos ciudadanos como la persona que había hurtado la cartera.

Así mismo, es coincidente con lo manifestado por la ciudadana ANA BERNARDA PEREZ MEDINA, al indicar que primeramente se dirigieron a la Guardia Nacional, siendo luego dejado el procedimiento a los funcionarios de la Policía.

Por lo anterior, esta Juzgadora da certeza y credibilidad a la anterior declaración, proviniendo de un funcionario público, con la cual contribuye a demostrar que el acusado de autos fue llevado hasta el sitio donde se encontraba la Policía, por la víctima de autos, siendo señalado por ésta y por su esposa, ANA BERNARDA PEREZ MEDINA, como la persona que le sustrajo la cartera.


GERSON ADRIAN ACEVEDO RICO, quien previo el juramento de Ley, expuso: “Eso sucedió el día 03 de noviembre aproximadamente a las seis de las tardes, había un evento político cuando vimos que el ciudadano traía otro ciudadano y nos manifestó que el ciudadano le había arrancado la cartera, procedimos a decirle que sacara todo lo que tenía en el bolsillo porque era sospechoso, hizo caso omiso y procedimos a una inspección personal y no encontramos nada de interés, pero en vista de que el ciudadano lo señalaba de que el era procedimos a llevarlo a la comandancia policial como detenido, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en que lugar se encontraba su persona? Contestó: “Carrera 6 de la quinta avenida”. ¿Diga usted, que pasó? Contestó: “El ciudadano llevaba a otra persona sujeta”. ¿Diga usted, que decía la víctima? Contestó: “Que el le había sacado la cartera”. ¿Diga usted, si llegó a verificar si otra persona había ver visto que este ciudadano le hubiere sacado la cartera? Contestó: “Si la esposa”. ¿Diga usted, si llegó a verificar si estas personas se contradecían de tanta gente? Contestó: “No, decían que era él”. ¿Diga usted, si verificaron que pasó con la cartera? Contestó: “No se encontró”. ¿Diga usted, si anteriormente había practicado la detención de él? Contestó: “No”. ¿Diga usted, si tenía algún interés de dejarlo detenido? Contestó: “No, se actuaba por lo que decía la víctima”.

La defensora preguntó: ¿Diga usted, si recuerda si fuera de las dos personas que señala habían más personas que dijeran algo sobre los hechos? Contestó: “No, solamente ellos dos”. ¿Diga usted, si sabe si el ciudadano aquí presente fue acompañado por otras personas? Contestó: “No”. ¿Diga usted, en que términos colocó la denuncia el señor? Contestó: “En forma verbal nos dice “El me sacó la cartera, me sacó la cartera”, que estaba parado con su esposa y siente cuando le saca la cartera y lo señala porque lo vio y luego se llevó a la comandancia para que colocara la denuncia”. ¿Diga usted, si recuerda si la persona fue coaccionado a ir hacia donde ustedes estaban? Contestó: “El colocó resistencia al momento”.

La anterior declaración es rendida por otro de los funcionarios policiales presentes en el sitio de los hechos, quien manifiesta contestemente con el dicho de LUIS ADELMO ROJAS PERNIA, que se encontraban en servicio en los alrededores de la quinta avenida de esta ciudad, cuando observaron que la víctima de autos llevaba a un ciudadano, siendo el acusado JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, quien fue señalado por la víctima, así como por su esposa, ANA BERNARDA PEREZ MEDINA, como la persona que había despojado a la víctima de su billetera, razón por la que fue detenido.

Así mismo, analizando su declaración junto a la de la víctima de autos y la ciudadana ANA BERNARDA PEREZ MEDINA, se observa que son coincidentes, salvo diferencias de palabra, desprendiéndose de estas que el ciudadano OSCAR COLMENARES y la ciudadana ANA BERNARDA PEREZ MEDINA, se encontraban en el sitio, cuando la víctima sintió que le sustraían la cartera del bolsillo trasero del pantalón, sujetando al acusado de autos en ese momento, siendo llevado hasta el lugar donde se encontraban los funcionarios policiales.

Por lo anterior, considera quien decide que la declaración anterior ofrece certeza y credibilidad, siendo rendida por un funcionario público, la cual contribuye a demostrar que el acusado JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, fue conducido hasta el lugar donde se encontraban los funcionarios policiales, por la víctima de autos, siendo señalado por ésta y por su esposa, ANA BERNARDA PEREZ MEDINA, como la persona que le sustrajo la cartera.

ANA BERNARDA PEREZ MEDINA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.575, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Michelena, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Eso fue el día 03 de noviembre, estábamos en una concentración y de repente mi esposo dice la cartera y volteamos los dos, hubo un momento que estaba el muchacho y una muchacha y la tenía agarrada y el la enrolló la cartera en algo como una franela y la lanzó a otro, llame la guardia y me dijeron que no podía entrar y él como pudo sacó al muchacho y fuimos a la policía y de ahí para acá la cartera se perdió, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en que lugar ocurrió el hecho? Contestó: “Al frente de Corposalud”. ¿Diga usted, que estaban haciendo? Contestó: “En una concentración del Presidente, estábamos ahí parados”. ¿Diga usted, cómo se produjo el hecho? Contestó: “El estaba detrás mía cuando de repente sintió y dijo la cartera y volteamos él estaba con una muchacha agarrado y tiro una franela y la envolvieron”. ¿Diga usted, si su esposo siempre carga la cartera? Contestó: “Si, siempre”. ¿Diga usted, quien tiro la franela? Contestó: “El joven”. ¿Diga usted, si dentro de la franela que iba? Contestó: “Iba envuelta la cartera y la tiraron”. ¿Diga usted, que pasó luego? Contestó: “Otro joven que estaba a un lado la agarró”. ¿Diga usted, si había la posibilidad si entre el ciudadano y el joven hubiera otro? Contestó: “No”. ¿Diga usted, que pasó luego? Contestó: “Mi esposo le decía entrégueme los papeles y el se reía”. ¿Diga usted, que pasó después? Contestó: “Me dijo busque la guardia o la policía”. ¿Diga usted, si conocía a la persona que señala su esposo como quien le sustrajo la cartera? Contestó: “No, en ningún momento”. ¿Diga usted, si esta convencida que sea la persona que le sacó la cartera? Contestó: “Fue él”.

La defensora preguntó: ¿Diga usted, si puede explicar que inicialmente refiere que el ciudadano estaba abrazado con una muchacha? Contestó: “El la tenía abrazada a un lado”. ¿Diga usted, si vio que le sacara la cartera? Contestó: “No, porque estaba yo delante de mi esposo”. ¿Diga usted, que vio? Contestó: “Que lanzaron algo envuelto en la franela y para mi es la cartera porque que más”. ¿Diga usted, que pasa con la franela? Contestó: “Pasa a manos de otro joven que estaba del otro lado”. ¿Diga usted, si el ciudadano intentó darse a la fuga? Contestó: “No, porque mi esposo lo agarra de una vez”. ¿Diga usted, al momento de ir a la policía cuantas personas van? Contestó: “Nosotros con el joven y al momento llega un tumulto más”.

La anterior declaración es rendida por una ciudadana que se encontraba junto a la víctima en el momento de los hechos, quien señaló, siendo conteste con lo indicado por la víctima, que se encontraban en un acto político en la zona del centro de la ciudad, cuando de pronto la víctima sintió algo y dijo “¡la cartera!” volteando la declarante y observando al acusado de autos junto a una ciudadana joven, habiendo sido sujetado el acusado de autos por la víctima, quien le exigía la devolución de la cartera, pidiendo luego que le devolviese los documentos personales.

Así mismo, es coincidente con lo indicado por la víctima de autos, al manifestar que observó cómo era pasado un objeto envuelto en una franela, lo cual refuerza el dicho de aquella en cuanto a que el acusado sustrajo la cartera, siendo sujetado inmediatamente por la víctima de autos, siendo envuelta en una franela o camisa y pasada de mano en mano, desapareciendo sin que lograse ser recuperada.

De igual forma, coincide su declaración con lo manifestado por el funcionario LUIS ADELMO ROJAS PERNIA, en cuanto a que se dirigieron inicialmente a la Guardia Nacional, yendo luego a donde estaban los funcionarios policiales, llevando la víctima de autos al acusado hasta el sitio donde aquellos se encontraban, lo cual es igualmente conteste con lo declarado por GERSON ADRIAN ACEVEDO RICO.

Por lo anterior, esta Juzgadora estima la anterior declaración, dándole credibilidad y certeza, contribuyendo a demostrar que el acusado fue inmediatamente sujetado por la víctima de autos al sentir que le era sustraída la cartera, siendo esta envuelta en una franela y pasada de mano en mano, no logrando recuperarse la misma, por lo que fue llevado el acusado al lugar donde se encontraban los funcionarios policiales, siendo detenido.

YURBIS JOHANA MENDEZ, quien previo el juramento de Ley, expuso: “Estábamos ahí en la concentración y el señor empezó a señalar a un compañero que le había robado la cartera, el señor estaba como tomado, tenía una botella de cerveza, empezó a revisar el muchacho y a mi, miramos para el piso y no había nada, cuando se lo llevaron a él preso, es todo”.

La defensora pregunto: ¿Diga usted, en que fecha sucedió eso? Contestó: “03 de noviembre en la quinta avenida”. ¿Diga usted, quien señalaba al señor Juan Carlos? Contestó: “Un señor de edad”. ¿Diga usted, si tuvieron algún tipo de discusión con el señor? Contestó: “Si porque el estaba como tocado tocando a las mujeres”. ¿Diga usted, a que distancia estaba el señor Juan Carlos Legarda del señor? Contestó: “Separados como a unas cuatro personas”. ¿Diga usted, si fueron coaccionados para ir a la policía? Contestó: “No, nosotros fuimos voluntariamente a donde estaba la policía”.

Analizada la declaración que antecede, observa quien aquí decide, que la misma es rendida por una ciudadana que manifestó que se encontraba con el acusado de autos en la concentración en la quinta avenida, cuando de pronto la víctima de autos señaló al acusado de haberle robado (hurtado) la cartera, indicando que la víctima se encontraba en estado de ebriedad y que tenía una botella de cerveza en la mano, siendo esto contradictorio con lo señalado por otro testigo de la misma defensa, JOSE LUIS DUQUE RODRIGUEZ, quien señaló que la víctima no tenía nada en las manos. Aunado a esto, no luce lógico que, si el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, los funcionarios policiales no lo hubiesen referido, pues podría ser un motivo suficiente para al menos dudar de la veracidad o exactitud de los hechos denunciados.

Así mismo, señaló la declarante que la víctima de autos, OSCAR COLMENARES, estaba “como tocado, tocando a las mujeres”, por lo que se suscitado una discusión entre ellos y la víctima, situación esta que es nuevamente contradictoria con lo manifestado por el testigo OSCAR COLMENARES, quien a preguntas del Ministerio Público manifestó que no observó ni a oír algo relacionado con que la víctima estuviese tocando a las personas que se encontraban en el sitio.

Todo lo anterior resta credibilidad al dicho de la declarante, observando el Tribunal que la misma falsea su testimonio, mintiendo al Tribunal, tergiversando los hechos, por lo cual su declaración es desechada sin dársele valor probatorio alguno.

JOSE LUIS DUQUE RODRIGUEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.380.974, de profesión u oficio trabaja en el frente Francisco de Miranda, domiciliado en la Fría, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Ese día fuimos un grupo de jóvenes del Francisco de Miranda a la marcha, estábamos tranquilos, cuando de repente el señor estaba de este lado, cuando de repente dijo que la cartera, que la cartera, dijimos que cartera, el empezó a revisarnos y como no consiguió nada empezamos a ayudarle a buscar la cartera y nada, se la agarró con él, le dijo que él se la había robado, una señora que estaba con él señalaba a Juan Carlos, yo le dije mire la señora lo esta señalando, entonces el le dijo voluntariamente que llamara a la policía para que lo revisara, la policía no quiso venir, entonces nosotros fuimos voluntariamente a la policía y ahí en la policía el señor aseguraba que Juan Carlos le había sacado la cartera y nosotros le decíamos que no, es todo”.

La defensora pregunto: ¿Diga usted, si recuerda como era el señor que decía que le había quitado la cartera? Contestó: “Blanco, pelón, bajito”. ¿Diga usted, a que distancia se encontraban ustedes? Contestó: “Pocos metros”. ¿Diga usted, si tuvieron algún tipo de altercado antes con el señor? Contestó: “No, cuando se le perdió la cartera, decía usted me robo la cartera, le decía al otro usted me robo la cartera, nosotros lo que hicimos fue ayudarle a buscar la cartera”. ¿Diga usted, si cuando el señor indica que le habían robado la cartera había otras personas en el sitio? Contestó: “Con el”. ¿Diga usted, si van a la comisión policial voluntariamente? Contestó: “Si”. ¿Diga usted, cuanto tiempo pasan para ir a la policía? Contestó: “Póngale veinte o treinta minutos”. ¿Diga usted, si durante ese tiempo ustedes pudieron haberse ido? Contestó: “Si, pero nos quedamos a esperar que el señor llegara y cuando llegó dijo que la policía no venía que fuéramos para allá”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si antes que el señor hiciera el señalamiento de la cartera lo había visto antes? Contestó: “Con esa multitud”. ¿Diga usted, cómo sacó la mano? Contestó: “Hacia atrás dio unos pasos atrás y agarró al compañero”. ¿Diga usted, si llegó a observar si el señor cargara algo en las manos? Contestó: “No”. ¿Diga usted, si antes de pasar algo de lo señalado con la cartera llegó a observar o que dijeran que el señor estuviera tocando a alguna de las personas que estaba allí en la concentración? Contestó: “No”.

La declaración anterior, es rendida por un ciudadano quien manifestó que se encontraba en el sitio de los hechos con el acusado de autos, a pocos metros de donde estaba el ciudadano OSCAR COLMENARES, indicando que de pronto la víctima de autos, que “estaba de este lado”, dijo “la cartera, la cartera” y que ellos le preguntaron qué cartera, procediendo la víctima a revisarlos a ellos, no consiguiendo nada, señalando el declarante que ayudaron en la búsqueda de la misma, siendo infructuosa la búsqueda, señalando tanto la víctima como la ciudadana ANA BERNARDA PEREZ MEDINA, al acusado de autos como la persona que había sustraído la cartera.

Así mismo, manifestó que la víctima sacó la mano y agarró a su compañero, señalando que para sacar la mano “hacia atrás”, primero “dio unos pasos atrás y agarró” al acusado de autos. En cuanto a esto, el Tribunal observa que inicialmente el declarante manifiesta que la víctima se encontraba hacia un lado, para luego señalar que la víctima caminó hacia atrás para agarrar a su compañero, el acusado, de lo que se deduce que estaba delante de ellos, y no a un lado, luciendo contradictoria su declaración.

Igualmente, no luce lógica la aseveración de que la víctima, si sintió o notó de alguna forma que le habían sustraído la cartera, diera “unos pasos atrás” para luego agarrar al acusado de autos, cuando lo lógico es que la reacción sea instintiva o automática de llevar la mano al sitio donde percibe el movimiento o, al menos, voltear para comprobar lo que sucede, no dándole credibilidad a lo manifestado sobre que la víctima haya caminado de espaldas para agarrar al acusado que se encontraba a “pocos metros” (pero igualmente metros, es decir, dos o más), de distancia.

Por otra parte, se observa contradicción en lo señalado por el declarante y el dicho de la ciudadana YURBIS JOHANA MENDEZ, en cuanto a un supuesto altercado previo porque el acusado estaba “tocando a las mujeres” que estaban en el sitio, lo cual es negado por el testigo; así como qué la víctima de autos, OSCAR COLMENARES, se encontraba “tomado” y que tenía una “botella de cerveza” en su mano, manifestando el declarante que la víctima no tenía nada en sus manos. Dichas contradicciones restan credibilidad a sus dichos.

Por lo anterior, quien aquí decide, no estima la declaración analizada, desechando la misma sin darle valor probatorio alguno.

JACKSON CARRILLO, quien luego de ratificar el contenido y firma de la Inspección N° 6741, expuso: “Ratifico el contenido y firma. Inspección técnica del 10 de noviembre de 2008, se describe la calzada, es de un solo canal, va hacia la quinta avenida, esquina de CORPOSALUD, se observan postes de alumbrado público, iluminación buena, es todo.”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, vía pública? A lo que contestó: "si, ¿Diga usted, de fácil acceso al público? A lo que contestó: "si”.

Analizada la declaración que antecede, se observa que la misma es rendida por un funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó en contenido y firma la inspección por él realizada, manifestando que la misma se realizó en la esquina de Corposalud, tratándose de una vía pública, siendo de fácil acceso al público.

El Tribunal estima y valora dicha declaración, en base a los conocimientos y experiencia del experto, demostrando con la misma la existencia y características del sitio, así como que se trata de una vía pública, accesible con facilidad al público.

ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ PARRA, quien luego de ratificar la Inspección Técnica N° 6741 manifestó: “Ratifico el contenido y firma. Se hizo inspección cerca de CORPOSALUD, siendo un sitio público, vía pública, es todo”.

La deposición anterior proviene de otro funcionario experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien igualmente ratificó en contenido y firma la inspección realizada al sitio de los hechos, señalando que se efectuó cerca de Corposalud, siendo un sitio público, una vía pública.

El Tribunal estima su declaración, dándole valor probatorio a la misma, en base a los conocimientos y experiencia del experto, demostrando la existencia y características del sitio, así como que se trata de una vía pública, accesible con facilidad al público.

Así mismo, fue recepcionada mediante su lectura durante el debate probatorio, la siguiente prueba documental:

1.- Acta de Inspección Técnica Nro. 6741, de fecha 10-11-2008, suscrita por los funcionarios JACKSON CARRILLO y ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, realizada en el sitio de los hechos, siendo en la carrera 6, esquina con calle 14, sector centro de la ciudad, donde dejan constancia que se trata de vía pública, siendo un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes y de vehículos, expuesto a la intemperie, tratándose de un tramo vial de la carrera 6, observándose en su lado derecho, la entrada posterior de Corposalud.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual fue ratificada en contenido y firma durante el debate probatorio por los dos funcionarios que la efectuaron, en base a los conocimientos de éstos, demostrando con la misma la existencia del lugar de los hechos, así como sus características, tratándose de un sitio público, siendo un tramo vial de la carrera 6 del sector centro de la ciudad, adyacente a Corposalud.

Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio del acervo probatorio arriba analizado, considera quien aquí decide, que con las declaraciones de:

OSCAR COLMENARES, víctima de autos, quien manifestó que se encontraba en compañía de su esposa en un acto político en la quinta avenida de esta ciudad, siendo un sitio público, cuando sintió que le sustraían la cartera o billetera que llevaba en el bolsillo trasero dl pantalón, realizando un movimiento instintivo o automático con su mano hacia el sitio donde llevaba la cartera, logrando asir al acusado de autos, observando que la cartera era envuelta en “una franela o una camisa”, siendo pasada de manos, desapareciendo la misma, exigiendo la entrega de la misma, o al menos, la devolución de sus documentos personales, lo cual fue infructuoso.

LUIS ADELMO ROJAS PERNIA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quien expuso que se encontraba de servicio en el sector centro de la ciudad, cuando observó a la víctima de autos, junto a otra ciudadana, llegando hasta donde él se encontraba, llevando al acusado JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, siendo señalado por ambos ciudadanos como la persona que había sustraído la cartera a la víctima, por lo que fue detenido.

GERSON ADRIAN ACEVEDO RICO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quien señaló que estando en servicio en la quinta avenida de esta ciudad, observaron que la víctima llevaba al acusado JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, siendo señalado por aquella, así como por ANA BERNARDA PEREZ MEDINA, como la persona que había despojado a la víctima de su cartera, siendo detenido.

ANA BERNARDA PEREZ MEDINA: quien se encontraba junto a la víctima, manifestando que estaban en un acto político en la zona del centro de la ciudad, cuando OSCAR COLMENARES sintió algo y dijo “la cartera”, observando al acusado de autos junto a una ciudadana, siendo aprehendido el acusado de autos por la víctima, quien exigió la devolución de la cartera, o al menos la devolución de los documentos personales, lo cual fue infructuoso.

JACKSON CARRILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó la inspección técnica realizada al sitio, indicando que se efectuó en la esquina de Corposalud, siendo un vía pública, de fácil acceso al público.

ANGEL GUSTAVO HERNANDEZ PARRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó la inspección al sitio de los hechos, señalando que se realizó cerca de Corposalud, tratándose de un sitio público, una vía pública.

Y con la prueba documental recepcionada, adminiculadas las unas con las otras, siendo ésta:

1.- Acta de Inspección Técnica Nro. 6741, de fecha 10-11-2008, realizada en la carrera 6, esquina con calle 14, sector centro de la ciudad, donde los funcionarios dejan constancia de las características del lugar de los hechos, indicando que se trata de vía pública, siendo un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes y de vehículos, observándose la entrada posterior de Corposalud.

Considera esta Juzgadora que han quedado suficientemente acreditados los hechos descritos por el Ministerio Público, consistentes en que los funcionarios policiales, el día 3-11-2008, aproximadamente a las 06:30p.m., encontrándose en la calle 14 con carrera 6, y quinta avenida de San Cristóbal, realizaron la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, luego de que el mismo fuera señalado, por el ciudadano OSCAR COLMENARES, como la persona que le sustrajo la cartera del bolsillo trasero de su pantalón, la cual envolvió en una prenda de vestir y la paso a otra persona que lo acompañaba, quien huyó del lugar.

Sobre el particular, el ciudadano OSCAR COLMENARES, ya identificado formuló la respectiva denuncia ante el organismo aprehensor, de cuyo contenido se desprende que en momentos en que se encontraba junto a su esposa ANA PEREZ MEDINA, en una concentración de personas en apoyo al candidato a la Gobernación del Estado Táchira, LEONARDO SALCEDO, sintió que le metieron la mano en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, de inmediato volteó hacia su parte posterior y observó a un ciudadano que era el único que se encontraba detrás de él, a quien le reclamó el porqué le quitaba su cartera, al mismo tiempo en que le exigía su devolución, lo cual negó a pesar que el resto de personas le decían que la devolviera. En ese instante, agrega el denunciante haber observado cuando este sujeto envolvió algo en una franela que portaba y se la lanzó a otra persona que estaba con él, quien huyó del lugar. Situación ésta que fue corroborada por la esposa del ciudadano denunciante, quien también fue entrevistada al respecto.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal cuarto, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Colmenares.

El referido artículo 452 del Código Penal, en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO, establece:

“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

…4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.

Y el encabezamiento del artículo 451 ejusdem, el cual contiene los elementos básicos del tipo penal, establece:

“Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otra persona para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba…”


De la lectura de los anteriores artículos, se observa que este delito puede ser cometido por cualquier persona, en contra de cualquier persona, por lo que son indiferentes el sujeto activo y el pasivo.

Por otra parte, es necesario que se trate necesariamente de un objeto mueble y que éste sea propiedad de una persona distinta al sujeto activo, pues en caso contrario estaría simplemente disponiendo de una cosa de su propiedad.

Así mismo, dicho objeto mueble ajeno, debe ser sustraído o quitado del sitio donde se encuentre, sin que medie consentimiento para ello por parte de la víctima, por lo que se efectúa sin su conocimiento o, cuando menos, sin su autorización.

En cuanto al elemento subjetivo de este tipo penal, se observa que es un delito contra la propiedad, desprendiéndose así mismo de la lectura del artículo 451 de la Norma Sustantiva Penal, que es requisito el ánimo de lucro, la intención de aprovecharse de la cosa mueble ajena que es sustraída del lugar donde se halla, sin el consentimiento de su dueño (o, al menos, de quien la tiene a su cuidado).

En cuanto a esto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1322, de fecha 24 de Octubre de 2000, ha sostenido:

“…El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada…”.

“…en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad…”.

De lo anterior tenemos, que no es necesario que el perpetrador de este punible logre obtener el provecho que buscaba de la cosa ajena sustraída sin consentimiento, lo cual podría ocurrir incluso pasado un largo lapso de tiempo luego de su apoderamiento, pues ésta podría ser sustraída con el ánimo de venderla, con lo cual el provecho se vería postergado hasta tanto se logre obtener el precio por la venta de la misma; o, por ejemplo, para un uso específico, no siendo aprovechada la cosa hasta tanto se efectúe ese uso.

Por esto, la Ley no puede esperar a que quien sustrae la cosa, haga uso de ella para poder considerar que estamos ante la comisión de un hecho punible, cuando ya se ha ocasionado la lesión al patrimonio ajeno desde el momento del apoderamiento de la cosa hurtada. No puede considerarse la ejecución del delito como condicionada a la obtención o no de provecho por parte del sujeto activo, pues el daño ya ha sido causado al patrimonio de la víctima, independientemente de si aquel logra o no conseguir el provecho perseguido.

Ahora bien, una de las circunstancias tomadas en cuenta por la Ley para considerar que no estamos en presencia ya del hurto simple, sino del delito de hurto agravado, es el empleo por parte del sujeto activo, de arte o astucia para sustraer la cosa mueble ajena sin consentimiento de la víctima, siendo ejercida esta astucia o arte sobre la persona, con lo cual se pretende burlar la atención o cuidado que podría prestar el sujeto pasivo sobre el objeto a sustraer, lo cual denota una mayor perversidad o perfidia por parte del perpetrador.

Al respecto, el Doctrinario Jorge Rogers Longa Sosa, en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, señala lo siguiente:

“Se considera como agravante la habitualidad del perpetrador de este delito, el uso del arte de astucia o destreza y en lugar público o abierto al público, hace presumir que se trata casi siempre de un delincuente habitual, acostumbrado a perpetrar este tipo de infracciones”.

De donde se evidencia que el autor in comento, considera que dicha mayor peligrosidad, proviene de la habitualidad con la que el perpetrador realiza este tipo de actos, pues posee ya la suficiente confianza en sí, para intentar la sustracción del objeto mueble que está en poder de la víctima o, cuando menos, dentro de su esfera de atención, por lo que es necesaria la astucia o destreza para lograr su apoderamiento sin ser descubierto.

En el caso de autos, considera quien decide, que de las declaraciones de la víctima de autos, OSCAR COLMENARES, y de la ciudadana ANA BERNARDA PEREZ MEDINA, quienes fueron contestes en sus dichos, quedó demostrado que se encontraban en el sector centro de la ciudad, en las inmediaciones de la quinta avenida, cerca de la sede de Corposalud, en una concentración pública, en momentos en que el acusado de autos sustrajo la cartera o billetera de la víctima, la cual llevaba en el bolsillo trasero del pantalón, sintiendo éste la sustracción, realizando un movimiento, logrando asir al acusado JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, quien logró pasar la cartera a otras personas que se encontraban con él, siendo envuelta en una franela y desaparecida del sitio, no logrando su recuperación.

Así mismo, a criterio de esta Juzgadora, se evidenció de la declaración conteste de los funcionarios policiales, que el acusado JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, fue llevado hasta el lugar donde se encontraban los funcionarios, siendo señalado tanto por la víctima, OSCAR COLMENARES, como por la ciudadana ANA BERNARDA PEREZ MEDINA, como la persona que sustrajo la cartera al primero, razón por la cual fue detenido y puesto a órdenes del Ministerio Público.

Consecuencia de lo anterior, analizados los elementos explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio ya mencionadas, quien aquí decide considera que ha quedado demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal cuarto, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Colmenares, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado en la comisión del referido delito, razón por la cual este Tribunal declara CULPABLE al acusado JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal cuarto, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Colmenares. Así se decide.

VII
DOSIMETRIA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal cuarto, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Colmenares, tiene un rango establecido de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, no aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando que el quantum de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal cuarto, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Colmenares, está ajustado a Derecho, tomando en consideración las circunstancias de comisión del referido delito, siendo ésta la pena definitiva a imponer al acusado JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.866.228, residenciado en el Barrio Libertad, calle principal, casa S/N, Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal cuarto, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Colmenares.

SEGUNDO: JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA, ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal cuarto, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Colmenares.

TERCERO: CONDENA EN COSTAS al acusado JUAN CARLOS LEGARDA LEGARDA.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JOSÉ ANTONIO SANCHEZ OCHOA.

QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO

CAUSA PENAL 2JM-1607-09