REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2009.
199º y 150º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
FISCAL: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
DEFENSA: ABG. YUSSRA CONTRERAS BARRUETA
ABG. JOSE VARGAS RAMIREZ
ACUSADO: ISIDRO BELTRAN GUERRERO
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
VISTA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EN ESTA MISMA FECHA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en que en horas de la mañana del día 25 de Septiembre del año 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento N° 13, con sede en Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, solicitaron documentos de identificación personal al acusado de autos, exhibiendo éste una cédula de identidad venezolana, signada con el N° V-3.238.638, a nombre del ciudadano HERNANDEZ GARCIA LUIS JOSE, percatándose los funcionarios actuantes, en cuanto a las características del referido documento, que dicho documento era falso, existiendo discrepancia en su estampado fotográfico, color y confección de las letras de identificación. Así mismo, encontraron en poder del acusado de autos, dos (02) cédulas de ciudadanía colombiana, a nombre de BELTRAN GUERRERO ISIDRO, signada con el N° CC.-13.620.187, manifestando a los funcionarios que su verdadero nombre era Isidro Beltrán Guerrero, así como que la cédula de identidad venezolana que portaba, la había adquirido en la ciudad del Chivo, por la cantidad de SEISCIENTOS Bolívares fuertes (Bs.F.600,oo), siendo en consecuencia aprehendido el acusado y puesto a órdenes del Despacho Fiscal.
ANTECEDENTES
En fecha 26 de Septiembre de 2009, se llevó a cabo audiencia para resolver sobre la solicitud del Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado Isidro Beltrán Guerrero; realizada ésta, se calificó la misma, se ordenó la prosecución por el procedimiento abreviado y se otorgó medida cautelar sustitutiva al prenombrado imputado.
En fecha 14 de Octubre de 2009, fue recibida la presente causa en este Despacho Judicial, dándose entrada a la misma bajo la nomenclatura 2JU-1628-09, fijándose oportunidad para la celebración del juicio oral.
En fecha 21 de Octubre de 2009, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, presentó Acusación en contra del imputado ISIDRO BELTRAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, se llevó a cabo audiencia para la realización de Juicio Oral y Público.
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, siendo cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien formuló Acusación en contra del imputado ISIDRO BELTRAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo el siguiente acervo probatorio:
1. Declaración del Funcionario José Gabriel Mendoza Carrillo, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien suscribe el Dictamen Pericial Grafotécnico de Autenticidad o Falsedad N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3059, practicado a documento de identidad.
2. Declaración de los funcionarios NELSON TOMAS MORALES, OSCAR HERNANDEZ BORRERO y MARTIN MORA SANCHEZ, adscritos a la Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional, con Sede en Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quienes son funcionarios actuantes en el procedimiento.
3. Declaración del Funcionario de Migración RAFAEL BARRIENTOS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, quien verificó ante el sistema SAIME que la cédula de identidad no registra en la base de datos de la Onidex.
4. Acta de la Guardia Nacional N° 1-13-2-2-SEG-SIP-255, de fecha 25 de Septiembre de 2009.
5. Dictamen Pericial Grafotécnico de Autenticidad o Falsedad N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3059, elaborado por el Experto JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
Así mismo, ofreció como evidencias incautadas, un (01) documento con apariencia de cédula de identidad venezolana N° V-3.238.638, a nombre de LUIS JOSE HERNANDEZ GARCIA.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó “Solicito con todo respeto al Tribunal, le sea aplicado a mi representado la Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, en virtud del delito que se le imputa, el cual no sobrepasa el límite de tres años en la pena a imponer, igualmente solicito se tome la opinión fiscal. Así mismo, solicitamos la entrega de las cédulas originales que obran en la causa, y copia del acta de la presente audiencia es todo”.
Oído lo señalado por la Representación Fiscal del Ministerio Público y la defensa, el Tribunal procedió a señalar que la presente causa se igue por los trámites del procedimiento abreviado, por lo cual correspondía pronunciarse por la admisión o no de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito acusatorio Fiscal, observando que el mismo se encuentra ajustado a derecho, por lo cual Admite Totalmente la Acusación, en contra del acusado ISIDRO BELTRAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes.
Por su parte, el imputado ISIDRO BELTRAN GUERRERO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: Admito los hechos tal y como me los señaló el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido me sea concedido el beneficio de la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo”
En virtud de la declaración del acusado, se procedió a oír a la Representación Fiscal, quien expuso: “Ciudadana Juez, como director del proceso doy mi opinión favorable a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, dado los hechos por los cuales están siendo juzgados y de que los mismos de viva voz manifestaron comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado ISIDRO BELTRAN GUERRERO, por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, considera quien aquí decide, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal igualmente las admite totalmente, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas:
1. Declaración del Funcionario José Gabriel Mendoza Carrillo, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien suscribe el Dictamen Pericial Grafotécnico de Autenticidad o Falsedad N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3059, practicado a documento de identidad.
2. Declaración de los funcionarios NELSON TOMAS MORALES, OSCAR HERNANDEZ BORRERO y MARTIN MORA SANCHEZ, adscritos a la Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento N° 13 de la Guardia Nacional, con Sede en Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quienes son funcionarios actuantes en el procedimiento.
3. Declaración del Funcionario de Migración RAFAEL BARRIENTOS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, quien verificó ante el sistema SAIME que la cédula de identidad no registra en la base de datos de la Onidex.
4. Acta de la Guardia Nacional N° 1-13-2-2-SEG-SIP-255, de fecha 25 de Septiembre de 2009.
5. Dictamen Pericial Grafotécnico de Autenticidad o Falsedad N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2009/3059, elaborado por el Experto JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el acusado de autos, esta Juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del presente proceso es USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual comporta una pena de un uno a tres años de prisión, por lo que no exceden del límite de 4 años en la pena impuesta.
2. Que el acusado ISIDRO BELTRAN GUERRERO, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en la comisión del mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el Fiscal Quinto del Ministerio Público no se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso.
De las consideraciones anteriormente, señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de prueba de UN (01) AÑO, imponiendo las siguientes condiciones:
1.-Prohibición de salida del país, sin previa autorización escrita del Tribunal.
2.-Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa participación por escrito al Tribunal.
3.-Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Juzgado, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Quedando entendido el acusado ISIDRO BELTRAN GUERRERO, que el incumplimiento de las condiciones impuestas, será motivo para la revocatoria inmediata del beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado ISIDRO BELTRÁN GUERRERO, de nacionalidad colombiana, Gachantiva, República de Colombia, nacido en fecha 30-07-1952, titular de la cédula de ciudadanía C.C.-13.620.187, agricultor, con residencia en el Sector Mucujepe, casa S/N, cerca de la Escuela el Ceibal, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0275-414.94.94, por el delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, con un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con las condiciones señaladas anteriormente.
SEGUNDO: FIJA EN ESTE ACTO AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DÍA 02 DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00A.M.).
TERCERO: ACUERDA LA ENTREGA DE LAS CEDULAS DE CIUDADANÍA obrantes al folio cincuenta (50) de la causa, debiendo dejarse en su lugar copia certificada de las mismas; acordando igualmente la solicitud de copia del acta de audiencia hecha por la defensa.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma del acta levantada en esta misma fecha.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO
CAUSA N° 2JU-1628-09