REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2009.
199º y 150º

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 2JU-1629-09, incoada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ANTONIO MORENO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO

ACUSADO: DEFENSA:
JOSE ANTONIO MORENO DELGADO ABG. JOSE NIÑO CHACON
ABG. SERBIO MOLINA GUTIERREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que “En horas de la media noche del día 28 de septiembre de 2009, los Funcionarios Policiales Cabo/2° (1942) GIOVANNY OSTOS, Cabol2° (722) EDGAR MORA, Dtgdo. (787) JOHAN MONCADA y Dtgdo. (1499) JESUS PALMA, adscritos a la Comisaría de la Fría de la Policía del Estado Táchira, recibieron reporte para que se trasladaran al Sector Los Pitufos, calle 2, sector 5, casa nro.8, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, ya que se encontraba un ciudadano realizando detonaciones con un arma de fuego, al llegar al sitio observaron a una persona del sexo masculino, la cual estaba efectuando detonaciones con arma de fuego por la parte posterior de la vivienda, procediendo los funcionarios policiales a intervenirlo y al realizarle la inspección personal, le fue localizado de manera oculta en la parte trasera de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver, calibre 22mm, cromado, cañón largo, serial de tambor 8767, empuñadura de madera, contentivo de seis cartuchos (cinco percutidos y uno sin percutir), y en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de dos cajas de municiones marca Winchester Wildcat 22, quedando identificado este sujeto como JOSE ANTONIO MORENO DELGADO, a quien le exigieron la permisología que otorga el estado Venezolano para su lícita tenencia, manifestando no poseerla, procediendo los funcionarios policiales a aprehenderlo; en ese instante se hizo presente la ciudadana EMILCE PATIÑO CAMPOS, quien manifestó ser la cónyuge del aprehendido, indicando que desde las once de la noche del 27 de septiembre de 2009, esta persona se encontraba amenazándola de muerte de palabra y a la vez realizaba detonaciones al aire con el arma de fuego que ilícitamente portaba. Determinándose a través de la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-134-LCT-4951 del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Delegación Táchira, que la referida arma de fuego tipo Revolver incautada al imputado se encuentra en buen estado de funcionamiento, así como que dentro del tambor del arma de fuego se encontraban cinco conchas de balas percutidas y una bala sin percutir.”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Septiembre de 2009, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

En fecha 15 de Octubre de 2009, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 3JU-1629-09, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día 02 de Noviembre del mismo año.

En fecha 21 de Octubre de 2009, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de JOSE ANTONIO MORENO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentando las siguientes pruebas:

1. PRUEBAS PERICIALES:

1.1. Declaración Del Experto JULIO CESAR CONTRERAS, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, del Estado Táchira; con domicilio procesal en la sede del referido cuerpo policial, avenida Marginal del Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó la Experticia de Mecánica y Diseño nro. 9700-134-LCT-4951, referente al arma de fuego tipo Revolver, incautado al imputado al momento de su aprehensión.

2. PRUEBA TESTIFICAL:

2.1. Declaraciones de los Funcionarios policiales Cabo Segundo (1942) GIOVANNY OSTOS, Cabo Segundo (722) EDGAR MORA, Dtgdo. (787) JOHAN MONCADA Y Dtgdo. (1499) JESUS PALMA, adscritos a la Comisaría de la Fría de la Policía del estado Táchira, con domicilio procesal en la sede de la referida Comisaría, ubicada en la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, quienes son funcionarios actuantes en el procedimiento y conocedores directos de los hechos.

2.2. Declaración de la ciudadana EMILCE PATIÑO CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-22.637.189, de 40 años de edad, nacida en fecha 29-06-1969, ocupación Peluquera, domiciliada en el Sector Los Pitufos calle 2, sector 5, casa nro. 8, La Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien es víctima de la amenaza en el presente caso.
3. PRUEBA DOCUMENTAL:

3.1.- Acta Policial de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrita por los Funcionarios policiales Cabo/2° (1942) GIOVANNY OSTOS, Cabo/2° (722) EDGAR MORA, Dtgdo. (787) JOHAN MONCADA y Dtgdo. (1499) JESUS PALMA, adscritos a la Comisaría de la Fría de la Policía del estado Táchira, en la que dejan constancia entre otras cosas lo siguiente "...se recibió llamada telefónica... informándonos que nos trasladáramos al sector Los Pitufos, calle 2, sector 5, casa nro.8, La Fría... ya que se encontraba un ciudadano realizando detonaciones con un arma de fuego... al llegar observamos la persona antes señalada que estaba efectuando las detonaciones por la parte posterior de la vivienda... procedimos a intervenirlo... al realizar la inspección personal... se le encontró oculto en la parte trasera sujeto con la pretina del pantalón... un revolver identificado... calibre 22mm, cromado, cañón largo, serial de tambor 8767, empuñadura de madera, contentivo de seis cartuchos (cinco percutidos y uno sin percutir), en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de dos cajas de municiones ... marca Winchester Wildcat 22 made in Usa... quedo identificado como JOSE ANTONIO MORENO DELGADO... nos trasladamos al lugar de la vivienda con la finalidad de dialogar con la ciudadana que había realizado la llamada quien se identifico como EMILCE PATIÑO CAMPOS... manifestándole que nos acompañara a la sede del comando policial... para que realizara la respectiva denuncia... n. Donde se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho objeto de la presente acusación, así como de la inspección y la aprehensión del imputado y servirá de sustento en caso de que necesiten aclarar algún punto de su actuación al momento de realizar la declaración; Acta que será aducida al proceso a través de la ratificación que de su contenido hagan los funcionarios actuantes.

3.2.- Experticia de Mecánica y Diseño nro.9700-134-LCT -4951 del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Delegación Táchira, de fecha 06 de octubre de 2009, realizada por el Experto JULIO CESAR CONTRERAS, la cual detalla: "". UN (01) ARMA DE FUEGO... para uso individual, portátil, corta por su manipulación... Revolver... de la marca Smith Wesson, del calibre 22.... Fabricado en USA... se compone de cañón el cual tiene una longitud de 148 milímetros, su anima es estriada... mecanismo de acciona miento simple y doble acción.., presenta un alza graduable y guión fijo... los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden nro.... de puente móvil 8767...", Experticia que describe las características del arma de fuego incautada al imputado al momento de su aprehensión. Sirviéndome para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se le atribuyen.

Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuyen.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 02 de Noviembre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el Representante del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, presentando formal acusación en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MORENO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promoviendo las pruebas sobre las cuales sustentaba su acusación, solicitando se admitieran las mismas, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pidiendo finalmente se admitiese la acusación y que en la definitiva se dictara sentencia condenatoria.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadana Juez, en conversaciones previas con nuestro defendido, el mismo ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicitamos sea oída su declaración y, una vez admitidos los hechos, si fuere el caso, solicitamos se tome en consideración las atenuantes aplicables, y que sea impuesta la pena en su límite inferior, con las rebajas de Ley a que haya lugar, es todo.”.

Una vez finalizados los alegatos de las partes, por cuanto se sigue la causa por los trámites del procedimiento abreviado, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MORENO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en juicio oral a los fines de esclarecer los hechos.

Realizado dicho pronunciamiento, se procedió a imponer al acusado JOSE ANTONIO MORENO DELGADO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole explicadas, en forma clara y sencilla pero detallada, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que sólo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputan, acto seguido el acusado JOSE ANTONIO MORENO DELGADO, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo.”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE ANTONIO MORENO DELGADO, sólo que se dé cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que “En horas de la media noche del día 28 de septiembre de 2009, los Funcionarios Policiales Cabo/2° (1942) GIOVANNY OSTOS, Cabol2° (722) EDGAR MORA, Dtgdo. (787) JOHAN MONCADA y Dtgdo. (1499) JESUS PALMA, adscritos a la Comisaría de la Fría de la Policía del Estado Táchira, recibieron reporte para que se trasladaran al Sector Los Pitufos, calle 2, sector 5, casa nro.8, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, ya que se encontraba un ciudadano realizando detonaciones con un arma de fuego, al llegar al sitio observaron a una persona del sexo masculino, la cual estaba efectuando detonaciones con arma de fuego por la parte posterior de la vivienda, procediendo los funcionarios policiales a intervenirlo y al realizarle la inspección personal, le fue localizado de manera oculta en la parte trasera de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver, calibre 22mm, cromado, cañón largo, serial de tambor 8767, empuñadura de madera, contentivo de seis cartuchos (cinco percutidos y uno sin percutir), y en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de dos cajas de municiones marca Winchester Wildcat 22, quedando identificado este sujeto como JOSE ANTONIO MORENO DELGADO, a quien le exigieron la permisología que otorga el estado Venezolano para su lícita tenencia, manifestando no poseerla, procediendo los funcionarios policiales a aprehenderlo; en ese instante se hizo presente la ciudadana EMILCE PATIÑO CAMPOS, quien manifestó ser la cónyuge del aprehendido, indicando que desde las once de la noche del 27 de septiembre de 2009, esta persona se encontraba amenazándola de muerte de palabra y a la vez realizaba detonaciones al aire con el arma de fuego que ilícitamente portaba. Determinándose a través de la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-134-LCT-4951 del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Delegación Táchira, que la referida arma de fuego tipo Revolver incautada al imputado se encuentra en buen estado de funcionamiento, así como que dentro del tambor del arma de fuego se encontraban cinco conchas de balas percutidas y una bala sin percutir.”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE ANTONIO MORENO DELGADO, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.- Acta Policial, de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrita por los Funcionarios policiales Cabo/2° (1942) GIOVANNY OSTOS, Cabo/2° (722) EDGAR MORA, Dtgdo. (787) JOHAN MONCADA y Dtgdo. (1499) JESUS PALMA, adscritos a la Comisaría de la Fría de la Policía del estado Táchira, en la que dejan constancia entre otras cosas lo siguiente "...se recibió llamada telefónica... informándonos que nos trasladáramos al sector Los Pitufos, calle 2, sector 5, casa nro.8, La Fría... ya que se encontraba un ciudadano realizando detonaciones con un arma de fuego... al llegar observamos la persona antes señalada que estaba efectuando las detonaciones por la parte posterior de la vivienda... procedimos a intervenirlo... al realizar la inspección personal... se le encontró oculto en la parte trasera sujeto con la pretina del pantalón... un revolver identificado... calibre 22mm, cromado, cañón largo, serial de tambor 8767, empuñadura de madera, contentivo de seis cartuchos (cinco percutidos y uno sin percutir), en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de dos cajas de municiones ... marca Winchester Wildcat 22 made in Usa... quedo identificado como JOSE ANTONIO MORENO DELGADO... nos trasladamos al lugar de la vivienda con la finalidad de dialogar con la ciudadana que había realizado la llamada quien se identifico como EMILCE PATIÑO CAMPOS... manifestándole que nos acompañara a la sede del comando policial... para que realizara la respectiva denuncia... n. Donde se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho objeto de la presente acusación, así como de la inspección y la aprehensión del imputado y servirá de sustento en caso de que necesiten aclarar algún punto de su actuación al momento de realizar la declaración; Acta que será aducida al proceso a través de la ratificación que de su contenido hagan los funcionarios actuantes.
2.- Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-134-LCT-4951 del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, de fecha 06 de octubre de 2009, realizada por el Experto JULIO CESAR CONTRERAS, la cual detalla: "". UN (01) ARMA DE FUEGO... para uso individual, portátil, corta por su manipulación... Revolver... de la marca Smith Wesson, del calibre 22.... Fabricado en USA... se compone de cañón el cual tiene una longitud de 148 milímetros, su anima es estriada... mecanismo de acciona miento simple y doble acción.., presenta un alza graduable y guión fijo... los cuales forman parte de su conjunto de mira, serial de orden nro.... de puente móvil 8767...", Experticia que describe las características del arma de fuego incautada al imputado al momento de su aprehensión. Sirviéndome para demostrar la responsabilidad penal del imputado en los delitos que se le atribuyen.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, acusó al ciudadano JOSE ANTONIO MORENO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 277 del Código Penal, establece:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años.”.

Por su parte, el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reza:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detetación, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas sus clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5milímetros en adelante, los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.”.

De la lectura de los anteriores artículos, se desprende, por una parte, que para que el porte de las armas contenidas en los anteriores artículos sea lícito, se requiere autorización expresa por parte del Ejecutivo Nacional para portarlas, esto es, el permiso dado por el Ejecutivo Nacional, expedido conforme a la leyes y reglamentos de la materia.

Por otro lado, que su porte, detentación u ocultamiento, sin poseer el respectivo permiso ya mencionado, constituye un delito previsto y sancionado por nuestro ordenamiento jurídico con una pena de tres a cinco años de prisión, como lo dispone el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, para la configuración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la consecuente responsabilidad penal en el mismo, es necesaria la previa comprobación de la existencia de un arma de fuego de las señaladas en los precitados artículos, 277 del Código Penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la falta de permiso para su porte, por interpretación de los artículos 277, 278 y 280 de la Norma Sustantiva Penal.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, estableció:

“Considera esta Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…” (omissis) “…resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de demostrar la existencia o no del arma… (omissis)

“Más aún de la lectura del artículo 279 del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.”

De lo anterior tenemos que, como ya se dijo, es necesaria la comprobación de la existencia del arma mediante la respectiva experticia; lo cual fue realizado en la presente causa, siendo la Experticia de Mecánica y Diseño N° 4951, en la cual se describe el tipo de arma, tratándose de un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .22; desprendiéndose además, del acta policial, que dicha arma fue encontrada en poder del acusado al momento de su detención, quien no presentó la permisología correspondiente y obligatoria para el porte de dicha arma.

Aunado a lo anterior, se tiene la declaración en Sala, del acusado JOSE ANTONIO MORENO DELGADO, quien impuesto del precepto constitucional, libremente y sin juramento, manifestó: “Yo admito los hechos que dijo la Fiscal y pido me impongan la pena, es todo.”, declaración ésta que se equipara a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo rendida de manera voluntaria y sin juramento por el acusado de autos, previamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando el mismo su deseo de declarar, indicando que admitía los hechos por los cuales se le acusaba.

Por lo anterior, habiéndose comprobado a través de experticia respectiva la existencia del arma de fuego tipo revólver, calibre .22, marca Smith & Wesson, para cuyo porte se exige el respectivo permiso; así como que el acusado era la persona que portaba la misma, en base a su declaración, sin poseer el permiso o autorización respectiva para su porte, considera este Tribunal que está comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en la comisión del mismo, por lo que se declara CULPABLE al acusado JOSE ANTONIO MORENO DELGADO, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al delito de AMENAZAS, el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”

De lo anterior, se tiene que para la comisión de éste delito, basta que una persona, cualquiera, intimide a una mujer, con ocasionarle daños que pueden ser de carácter a su integridad, física o psicológica, patrimoniales o de su ambiente laboral, por el sólo hecho de la amenaza realizada, pues si media alguna coacción o fin distinto a la sola amenaza, estaríamos en presencia de otro tipo penal como la extorsión.

En el caso de autos, se desprende del acta policial, que la ciudadana Emilce Patiño Campos, identificada en autos, fue quien realizó la llamada telefónica al órgano policial, denunciando que el acusado de autos la amenazaba de muerte con el arma de fuego, siendo la tercera oportunidad que ocurría esto.

Aunado a lo anterior, el acusado JOSE ANTONIO MORENO DELGADO, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, voluntariamente y sin ningún tipo de presión o apremio, manifestó que admitía los hechos por los que se le acusaba, solicitando que se le impusiese la pena correspondiente, de donde se desprende su responsabilidad penal en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado JOSE ANTONIO MORENO DELGADO en la comisión del mismo. Por lo anterior, este Tribunal declara CULPABLE al acusado JOSE ANTONIO MORENO DELGADO, de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilce Patiño Campos. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

La pena a imponer al acusado JOSE ANTONIO MORENO DELGADO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la siguiente:

El artículo 277, sobre el porte ilícito de arma, establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; y el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES, siendo el delito más grave el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Por lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, tratándose de dos penas de prisión, debe aplicarse la totalidad de la pena que se impondría por el delito más grave, siendo el Porte Ilícito de Arma de Fuego, más la mitad de la pena aplicable por los demás delitos, siendo en este caso el de Amenazas.

Ahora bien, esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considerando que en la causa no ha quedado comprobado que el acusado JOSE ANTONIO MORENO DELGADO presente antecedentes penales, por lo que decide rebajar las penas al límite inferior de las mismas; aplicando la pena de TRES (03) AÑOS por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y DIEZ (10) MESES por la comisión del delito de AMENAZAS, debiendo reducirse esta última a CINCO (05) MESES, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. De lo anterior, se tiene que la pena aplicable es de TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, a la mitad de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado JOSE ANTONIO MORENO DELGADO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias a la de prisión, establecidas en la Ley.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado JOSE ANTONIO MORENO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-11.301.820, de 39 años de edad, domiciliado en el Sector Los Pitufos, calle 2, sector 5, casa N° 8, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE ANTONIO MORENO DELGADO, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de Ley, manteniendo el Centro de Reclusión en el que se encuentra.

TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado JOSE ANTONIO MORENO DELGADO, por haber admitido los hechos.

CUARTO: ORDENA EL COMISO DEL ARMA DE FUEGO descrita en la presente causa, y su remisión al Parque Nacional de Armas.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la decisión y venza el lapso de Ley correspondiente, haciéndose saber al referido Juez, que el acusado se encuentra detenido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO

Causa 2JU-1629-09