REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 23 de Noviembre de 2009.
199º y 150º

I
CAUSA PENAL 2JM-1616-09


JUEZ PRESIDENTE: JUECES ESCABINOS:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO IRAIDA GLIZET NIETO VILLAMARIN CARMEN ELISA TRIANA

ACUSADO: DEFENSOR:
EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE ABG. MILTO MORALES PEREIRA
ABG. LUIS AYALA MORENO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. DORIS MENDEZ PONCE ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, signada con el N° 2JM-1616-09, y seguida en contra del acusado EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE CHACON PERNIA; este Juzgado pasa a dictar el íntegro de la Sentencia en los siguientes términos:

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN
SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que “…el ciudadano EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, conducía un vehículo clase minibús, tipo colectivo, uso transporte publico, modelo NPR CHASIS BUS, año 2005, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACA AD7436, MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR 85V313064, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCKB97Y85V313064, el día 25 de Abril de 2008, el cual se desprende en la acta policial suscrita por el funcionario SGTO. 2do. (TT) JHONY ENRIQUE MOLINA, adscrito al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre La Fría, donde se señala que se originó un accidente cuando se dirigía en sentido sur norte por la carretera Panamericana Vía la Fría, cuando en una vía en buen estado, de dos canales de circulación uno con sentido hacia el norte y el otro con sentido hacia el sur, con un ancho de vía de 11, 40 mts., la vía es una recta, con iluminación eléctrica (alumbrado público), estado del tiempo oscuro, se pudo constatar por la comisión actuante en el lugar del accidente que este se origino cuando el conductor EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, con su vehículo le intercepto el canal de circulación al ciudadano JORGE CHACON PERNIA, titular de la cedula de identidad nro. 16.790.067, soltero, profesión obrero, de 23 años de edad, residenciado en la vía zona industrial 1era vereda de la urbanización Buenos Aires…”

III
ANTECEDENTES

En fecha 01 de Mayo de 2008, el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación en la presente causa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en razón de lo hechos antes descritos, realizándose imputación formal en fecha 20 de Mayo de 2008.

En fecha 06 de Septiembre de 2008, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, presentó acusación en contra de EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE CHACON PERNIA; ofreciendo los siguientes medios de pruebas:

TESTIFICALES:

DECLARACION DEL FUNCIONARIO JHONNY ENRIQUE MOLINA, funcionario actuante de Tránsito Terrestre.

DECLARACION DE LA CIUDADANA MILAGROS EMILIA MORA RAMIREZ, testigo de los hechos.

DOCUMENTALES:

ACTA POLICIAL de fecha 25 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario actuante de Tránsito Terrestre.

CROQUIS DEL ACCIDENTE, elaborado por el funcionario actuante de Tránsito Terrestre.

ENTREVISTA realizada a la ciudadana MILAGROS EMILIA MORA RAMIREZ.

ACTA DE AVALUO DE DAÑOS DE VEHICULO N° 080432, de fecha 28 de Abril de 2008.

EXPERTICIA MECANICA N° LF-0804-05, de fecha 28 de Abril de 2008.

ACTA DE AVALUO DE DAÑOS DE VEHICULO N° 080431, de fecha 28 de Abril de 2008.

EXPERTICIA MECANICA N° LF-0804-06, de fecha 28 de Abril de 2008.

AUTOPSIA N° 392-08, de fecha 28 de Abril de 2008.

En fecha 04 de Agosto de 2009, se llevó a cabo Audiencia Preliminar ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se resolvió admitir totalmente la acusación Fiscal, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, fue recibida la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 2JM-1616-09, fijándose oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto, la cual se realizó en fecha 15 de Octubre de 2009.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 29 de Octubre de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra del acusado EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE CHACON PERNIA.

La ciudadana Juez, verificada la presencia de las partes, procedió a tomarles el juramento de ley a las ciudadanas Iraida Glizet Nieto Villamarin y Carmen Elisa Triana, quedando de esa forma constituido el Tribunal Mixto, declarando abierto el acto y cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE CHACON PERNIA, por lo que solicitó se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

Luego de ello, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus alegatos de apertura indicando: “Ciudadanos Jueces, el Ministerio Público en este acto formula acusación contra nuestro defendido, por la presunta comisión del delito señalado, en accidente de tránsito, siendo homicidio culposo. En cuanto a los hechos de esa noche del 25 de Mayo de 2008, a las siete de la noche aproximadamente, nuestro defendido, como siempre cumpliendo su rol de trabajador, se encontraba en el terminal de pasajeros de la Fría, el es chofer. En una vía norte – sur, nos encontramos una intersección conocida como sector la “Y” que dobla hacia La Grita y una intersección que lleva hacia la población de La Fría. En el momento que llega al punto en circulación norte – sur, y fue a hacer el cruce, tomando las precauciones necesarias, venía un ciudadano en una motocicleta, sin luces, y colisiona contra el vehículo de mi defendido. Esta defensa no quiere hacer una compensación de culpa o plantear situaciones inexistentes, sino que se demostrará la inocencia de nuestro defendido, solicitando una sentencia absolutoria a favor del mismo. Quedará demostrado que la conducta de nuestro defendido no se encuadra dentro del tipo penal endilgado, por el contrario se darán cuanta que, lamentablemente, el hoy occiso hizo una violación flagrante de las normas de Tránsito Terrestre. El mismo no portaba licencia ni certificado médico, no tenía la pericia necesaria para conducir la moto. Así mismo, en cuanto a la conducción de motocicletas en horas nocturnas, debía usar una vestimenta reflectiva y reducir la velocidad, lo cual no cumplió la víctima, siendo nuevamente culposa su acción. Por último, la víctima no llevaba las luces encendidas, acercándose a la intersección sin las precauciones necesarias. La conducta de nuestro defendido no fue culposa. Por lo anterior, ratifico la solicitud de una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo”.

Seguidamente, finalizados los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Juez Presidenta impuso al acusado EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, el acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar, rindiendo la misma, siendo posteriormente interrogado por las partes.

Concluida la declaración del acusado, la ciudadana Juez Presidenta declaró abierta la etapa probatoria, siendo decepcionadas las declaraciones de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE MOLINA MORA y MILAGROS EMILIA MORA RAMIREZ.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad para la continuación del juicio oral, fueron oídas las declaraciones del ciudadano JOSE REINALDO SILVA FERNANDEZ, manifestando las partes que prescindían de la declaración de la Médico Forense Jasaira Rubio, de quien no se logró su comparecencia, lo cual fue acordado por el Tribunal.

En ese estado, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas en la preliminar, siendo éstas: 1.- Acta Policial de fecha 25 de Abril de 2008. 2.- Croquis de accidente de tránsito, 3,- Entrevista a Milagros Mora Ramírez 4.-Acta de Avalúo N° 080432, 5.- Experticia Mecánica N° LF-0804-05. 6,-Acta de Avalúo N° 080431 7 Experticia Mecánica N° Lf-0804-06 Autopsia W 392-08, quedando recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas.

Luego de ello, la ciudadana Juez declaró finalizado el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a las partes a fin de presentar sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación del Ministerio Público, quien, en síntesis, ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria para el acusado de autos, considerando demostrado tanto el delito endilgado, como la responsabilidad del acusado.

Seguidamente, la defensa presentó sus alegatos de cierre, manifestando, en síntesis, que del debate probatorio quedó demostrada la culpa de la víctima en el accidente de tránsito, por cuanto no llevaba ropa reflectiva, ni luces que lo hicieran visible, siendo de noche, en una zona oscura, ratificando la solicitud de una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica, por tanto no hubo contrarréplica. Por último le fue cedido el derecho de palabra al acusado EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, quien manifestó que no deseaba agregar nada más.

En ese estado, se procedió a pronunciar, sucintamente, los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría en el décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes en ese mismo acto.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, acusado de autos, quien debidamente impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; habiéndosele explicado en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, libre juramento, presión y apremio, expuso: “salía de la Fría, hacia la Grita, fui a cruzar la “Y”, puse la luz de cruce, sentí un impacto de pronto, me bajé y estaba el motorizado. Traté de hablar con los familiares, pero no pude. Me dirigí a la Fiscalía, que estaba más cerca. Es todo.”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, a que se dedica? A lo que contestó: "chofer ¿Diga usted, donde? A lo que contestó: "con mi hermano ahora en construcción, en ese momento expresos la Grita ¿Diga usted, cuanto tiempo? A lo que contestó: "como quince años, en la Grita como ocho meses. ¿Diga usted, desde que edad conduce vehículos de transporte público? A lo que contestó: "desde que cumplí la mayoría de edad, de transporte público desde los veinticinco años ¿Diga usted, a que hora empezó su jornada diaria? A lo que contestó: "en la mañana de 5 o 4 de la mañana. No tenía horario fijo. ¿Diga usted, a que hora fue el accidente? A lo que contestó: "de siete a ocho de la noche. ¿Diga usted, ese día a que hora comenzó a laborar? A lo que contestó: "como desde las cinco de la mañana. ¿Diga usted, hasta que hora trabajaba? A lo que contestó: "no era fijo, como hasta las cinco o siete. ¿Diga usted, donde ocurre el accidente? A lo que contestó: "en la “Y”, intersección. Está la vía a San Cristóbal y la Fría y está el desvío a la Grita. ¿Diga usted, hay señal de pare? A lo que contestó: "eso es lo que le dicen los fiscales, que hay que hacer pare. Yo hice el pare, me recorté, miré a los dos lados y como no venía nadie, crucé ¿Diga usted, había iluminación? A lo que contestó: "ya estaba mas o menos oscuro la luz del día. ¿Diga usted, en que parte de su vehículo siente el impacto? A lo que contestó: "lateral izquierdo, creo, no me acuerdo. ¿Diga usted, observó que venía vehículo? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, había suficiente afluencia de vehículos? A lo que contestó: "no, es muy poco a esa hora. No vi el vehículo que venía ¿Diga usted, iba acompañado? A lo que contestó: "si, una estudiante. Ella mandó a parar la camioneta cuando estaba en el terminal, me dijo que si podía llevarla. Estaba descargando en el terminal y ella me dijo. ¿Diga usted, esa era la ruta normal que usaba? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, le prestó auxilio a la víctima? A lo que contestó: "traté de hacer algo, pero no pude. Traté de sacarlo, pero no pude, estaba entre el carro y la moto, lo estaba agarrando y llegó un señor y me dijo “no lo agarre, se mete en más problemas”. Él iba solo. ¿Diga usted, la moto iba sin luces? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, como puede decir, si no lo vio, que traía las luces apagadas? A lo que contestó: "porque no vi nada, por lo menos las luces se ven.

La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, desde que edad maneja vehículos de carga? A lo que contestó: "cuando saqué la de cuarta y luego la de quinta, ¿Diga usted, esos turnos en la línea eran permanentes? A lo que contestó: "había que esperar en el terminal, no conducía permanentemente, esperaba a que se llenara. ¿Diga usted, en el trayecto iba con quien? A lo que contestó: "por una pasajera. ¿Diga usted, se desvió de su ruta? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, en que parte del vehículo iba la pasajera? A lo que contestó: "a la derecha, adelante. ¿Diga usted, a que velocidad aproximada circulaba en la intersección? A lo que contestó: "veinte. ¿Diga usted, por que cree que ocurrió el accidente? A lo que contestó: "si el hubiera llevado luz y que fuera mas despacio, tal vez no pasa. ¿Diga usted, vio al motorizado? A lo que contestó: "no, lo que sentí fue el impacto.

El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, que hizo cuando sintió el impacto? A lo que contestó: "me paré de una vez, me bajé corriendo a ver que era lo que pasaba

El Tribunal observa que la declaración analizada, es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, manifestó que su jornada de trabajo entre las cuatro y las cinco horas de la mañana, ocurriendo el hecho entre las siete y ocho de la noche, en el sector conocido como la “Y”, formada por la vía entre San Cristóbal, La Fría y el desvío a La Grita.

Señaló el declarante que iba a cruzar la intersección, colocó la luz de cruce, observó a ambos lados, manifestando inicialmente que se detuvo, indicando luego que “recortó”, y como no observó ningún vehículo, cruzó.

Así mismo, señaló que cruzaba la intersección a veinte kilómetros por hora, señalando que sintió el impacto y se bajó, observando al motorizado, al cual no había visto porque no llevaba las luces encendidas, conclusión a la que llegó el declarante por cuanto no observó ninguna luz, no logrando establecerse si las luces de la moto iban encendidas o no, según lo manifestado por JHONNY ENRIQUE MOLINA MORA.

Por otra parte, señaló que iba acompañado en ese momento por una estudiante, quien iba en la parte delantera derecha de la unidad de transporte. Así mismo, que el impacto fue, según creía recordar, en el lateral izquierdo de la unidad, lo cual es contradictorio con lo señalado por el funcionario de tránsito terrestre JHONNY ENRIQUE MOLINA MORA, quien señaló que el impacto fue en el frente de la unidad, como se observa en el croquis del accidente.

Por último, manifestó que luego del impacto se detuvo inmediatamente, siendo esto contradictorio con el dicho del funcionario JHONNY ENRIQUE MOLINA MORA, y lo señalado en el croquis del accidente, de donde se desprende que existió una marca de arrastre de unos diez (10) metros, lo cual demuestra que el acusado de autos no se desplazaba a veinte kilómetros por hora, ni se detuvo inmediatamente luego de la colisión.

Por lo anterior, luce ilógica e inverosímil la declaración del acusado EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, considerando el Tribunal que el mismo falsea su declaración, por lo que la misma no es valorada, desechándose sin darle valor probatorio.

JHONNY ENRIQUE MOLINA MORA, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.746,980, de profesión u oficio funcionario de transito terrestre, domiciliado en La Fría, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El conductor 1 es el de la moto, iba a la Fría y el dos iba a la mesa, cruzar a la izquierda, violando el derecho de circulación. No se presentó documento de circulación del occiso, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en la “Y” existe señalización de “pare”? A lo que contestó: "no existe. ¿Diga usted, en el momento de la inspección se determinó si la moto tenía las luces encendidas? A lo que contestó: "no se puede determinar. ¿Diga usted, en que parte del transporte público impactó la moto? A lo que contestó: "en todo el frente. ¿Diga usted, con su experiencia? A lo que contestó: "puede determinar quien fue el responsable? A lo que contestó: "en si, el conductor viene bajando y debe hacer un pare, el que sube está haciendo el cruce, pero el de la moto no está facultado para manejar la moto, no tenía licencia. No puede circular a más de 15 km/h, en el cruce ¿Diga usted, a que velocidad iba? A lo que contestó: "es difícil decirlo, pero fue fuerte, sería mayor que la permitida, el de la moto. ¿Diga usted, observó si los conductores tenían aliento etílico? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, considera que sólo la moto traía alta velocidad? A lo que contestó: "se considera porque viene en subida, y ahí recortan. ¿Diga usted, si la moto viene en su vía recta, y el acusado iba a hacer un cruce, no hubiese sido de lado el impacto? A lo que contestó: "es porque el estaba haciendo la maniobra y ahí es el impacto, no lo alcanzó a ver sería. ¿Diga usted, si hubiese hecho el pare se hubiese podido evitar el accidente? A lo que contestó: "si”.

La defensa preguntó: ¿Diga usted, cuanto tardaron en llegar? A lo que contestó: "desconozco. Como 15 o 30 minutos ¿Diga usted, no hay señales? A lo que contestó: "no, ni en piso ni aéreas. Ambos conductores deben ser prudentes en la intersección. ¿Diga usted, observó traje reflectivo? A lo que contestó: "no. La Ley lo exige, que se vea a 150 metros. ¿Diga usted, si alguien viene con las luces apagadas? A lo que contestó: "es lógico que no es visible, no es un sector iluminado.

El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, el punto de impacto? A lo que contestó: "no sabemos exactamente, porque lo arrastró, no alcanzó a cruzar completo, quedó sobre la raya. ¿Diga usted, que significa? A lo que contestó: "que golpeó y lo arrastró un poquito, tal vez por nervios, ¿Diga usted, cuanto corrió? A lo que contestó: "tiene como diez metros de arrastre. ¿Diga usted, la “Y” es bastante amplia, desde antes puede comenzar a hacer la maniobra de cruce. Siendo intersección, ambos no pueden ir a más de 15 km/h. ¿Diga usted, si la persona que va bajando, cual es el deber de la persona que va a interceptar? A lo que contestó: "poner la luz de cruce, unos 300 metros antes, verificar que no venga nadie. ¿Diga usted, si el arrastre fue aquí, significa que el motorizado llevaba su vía? A lo que contestó: "si, lógico. Al cruzar el otro es que impacta. No alcanzó a cruzar completo. El impacto fue en el canal de circulación del vehículo del motorizado. ¿Diga usted, pudo determinar la edad del motorizado? A lo que contestó: "no recuerdo si está ahí en el acta.

El Tribunal observa que la deposición anterior, es proveniente del funcionario de Tránsito Terrestre que realizó el levantamiento del accidente de tránsito, quien manifestó que al cruzar su vehículo a la izquierda, el acusado de autos violó el derecho de circulación de la víctima, quien circulaba por su canal, ocasionándose la colisión en el mismo canal de la moto, resultando muerta la víctima de autos.

Así mismo, manifestó que no pudo determinarse si las luces del vehículo moto estaban o no encendidas al momento del accidente, señalando que el impacto se produjo en “todo el frente” de la unidad de transporte, lo cual contradice lo manifestado por el acusado EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, quien manifestó recordar que fue en el lateral izquierdo.

Por otra parte, de su declaración y del croquis del accidente, se desprende que el acusado EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE inició la maniobra de cruce desde antes de llegar a la intersección, la cual es suficientemente amplia, lo que aunado a lo manifestado sobre la marca de arrastre de aproximadamente diez (10) metros, hace lucir ilógico e inverosímil lo señalado por el acusado de autos en cuanto a que llegó a la intersección, realizó el “pare” y luego continuó a veinte kilómetros por hora (20km/h), restándole credibilidad al dicho de EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE.

Además, el funcionario manifestó que la víctima no estaba facultada para conducir el vehículo que tripulaba, pues no portaba ninguno la documentación exigida por la Ley para ello, como lo es la licencia de grado respectivo y el certificado médico, entre otros. El Tribunal observa que, por una parte, no puede presumirse la impericia del conductor por el sólo hecho de no portar el documento al conducir el vehículo, no quedando demostrado en la causa, si la víctima, aun cuando no portara la licencia, había obtenido o no dicho documento. Por otra parte, a criterio del Tribunal, el que el conductor porte o no la licencia, tiene relevancia a efectos administrativos, no pudiendo considerarse esto como una eximente de responsabilidad o causa de justificación para el otro conductor.

Por todo lo anterior, el Tribunal estima la declaración analizada, dándole credibilidad y certeza, demostrando con la misma que el vehículo moto, tripulado por la víctima de autos, circulaba por su canal al momento de la colisión, siendo interceptada su vía por la unidad de transporte público, la cual era conducida por el acusado EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE. Igualmente, descarta la influencia de consumo de bebidas alcohólicas como posible causa del accidente.

MILAGROS EMILIA MORA RAMIREZ, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “iba en una camioneta a mi casa, cuando llegaba a la “Y”, fue muy rápido, íbamos cruzando y se sintió el impacto, estaba un poco oscuro, no se veía, me bajé y para sorpresa mía estaba el joven que iba en la moto que había chocado con la camioneta, no vi de donde salió, no vi luces ni nada, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en que lugar toma la buseta? A lo que contestó: "estaba en el terminal, porque esa noche tuve clase, estudio de noche, no había camioneta de la hora, cuando llegó la de él me acerqué y pedí que me llevara. ¿Diga usted, cuantas personas más iban? A lo que contestó: "mas nadie. ¿Diga usted, que hora era? A lo que contestó: "como las ocho, no recuerdo ¿Diga usted, a que hora salía de clase? A lo que contestó: "como a las diez, pero ese día salimos antes por un percance con la profesora ¿Diga usted, tiene algún vínculo con el conductor? A lo que contestó: "no, siempre lo había visto de chofer ¿Diga usted, conduce? A lo que contestó: "no. ¿Diga usted, que velocidad llevaba el conductor? A lo que contestó: "no se, íbamos normal. ¿Diga usted, el hizo un pare antes de cruzar? A lo que contestó: "si, como que recuerdo que hizo un pequeño pare y cuando fue a cruzar, ya casi terminando de cruzar, fue el impacto de la camioneta, prácticamente cruzando, no había cruzado completo. Casi había terminado de cruzar. ¿Diga usted, después del impacto siguió el conductor? A lo que contestó: "no, fue el impacto y se frenó la camioneta, me preguntó si me pasó algo y le dije que no, nos bajamos. ¿Diga usted, cuando siente el impacto el vehículo ya estaba en la vía a Seboruco? A lo que contestó: "mas para arriba que para la vía principal.

La Defensa preguntó: ¿Diga usted, cuantos pasajeros iban? A lo que contestó: "solo yo. ¿Diga usted, en que posición iba? A lo que contestó: "adelante, en uno de los dos puestos al lado del chofer. ¿Diga usted, tenía visibilidad de la vía? A lo que contestó: "si, pero como no manejo yo, iba pensando en otra cosa ¿Diga usted, hay iluminación? A lo que contestó: "no recuerdo, estaba más oscuro que claro ¿Diga usted, cuando se dio cuenta del accidente? A lo que contestó: "cuando me baje y lo vimos en el piso, no sabía con qué había sido. Yo venía sentada, mirando hacia la vía, pero pensando en otra cosa. ¿Diga usted, esa es su vía diaria? A lo que contestó: "si, todos los días para la universidad ¿Diga usted, cual fue su primera reacción? A lo que contestó: "lo que hice fue tocarlo y más nada, me quedé sorprendida, no me lo creía. ¿Diga usted, al momento de llegar a la intersección, el chofer hizo el pare? A lo que contestó: "si, el cuando venía en la “Y” se recortó y después hizo el cruce. ¿Diga usted, vio al occiso al bajarse? A lo que contestó: "claro, al bajarme ¿Diga usted, traía algún chaleco reflectivo? A lo que contestó: "no, llevaba una franelilla negra, yo estuve al lado de él. ¿Diga usted, venía con ropa oscura? A lo que contestó: "si. ¿Diga usted, antes del impacto vio algún motorizado o las luces que venían? A lo que contestó: "no, en ningún momento.

El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, a que hora fue el accidente? A lo que contestó: "como a las ocho. ¿Diga usted, cuando siente el impacto que hizo el conductor? A lo que contestó: "se detuvo y se bajo, antes me preguntó que me pasó y luego se bajó. Eso fue muy rápido. ¿Diga usted, se detuvo en el momento que sintió el impacto? A lo que contestó: "si, se detuvo de una vez.

Analizada la declaración anterior, observa el Tribunal que la misma proviene de una ciudadana quien manifiesta que era la única pasajera que iba junto con el acusado EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE en la unidad de transporte público, señalando que casi habían terminado de cruzar en la intersección cuando se produjo la colisión, indicando que no vio con qué impactaron.

Así mismo, expuso que el conductor, que iba “normal” en cuanto a velocidad, se detuvo de una vez luego de la colisión.

Observa el Tribunal, que la declarante señaló que, como no maneja, no iba pendiente de la vía y que iba “pensando en otra cosa”, lo que resta fiabilidad a su dicho sobre que no haya visto ni la moto ni luces, pues como lo manifestó, “iba pensando en otra cosa”, lo cual no puede dar certeza a que el motorizado, víctima de autos, no llevaba las luces encendidas.

Igualmente, observa quien aquí decide, que la declarante señaló que el acusado se detuvo “de una vez” luego del impacto, lo cual es contradictorio con lo señalado por el funcionario de Tránsito Terrestre, y lo establecido en el croquis del accidente, de donde se desprende que existió una marca de arrastre de unos diez (10) metros, lo que resta credibilidad a su dicho.

Por lo anterior, el Tribunal no valora su declaración, desechando la misma sin darle valor probatorio alguno.

JOSE REINALDO SILVA FERNANDEZ, funcionario de Tránsito Terrestre, quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, ratificó las experticias obrantes a los fallos 39, 40, 41 Y 42 del expediente, exponiendo luego: "Sobre en Avalúo de la moto N° 080431, se colocan los daños y el monto aproximado de los mismos, se trata de una Suzuki gn125, los daños son en el rin delantero, guardafango, marco del chasis, incluye motor, tanque de combustible, tapas laterales, cruces, incluso amortiguador trasero, tiene daños apreciables, es todo".

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, el daño que presente se puede considerar total o parcial? A lo que contestó: "total, para recuperarla es un costo considerable, en seguros por ejemplo, se ve la relación entre costo de reparación y el precio del vehículo nuevo. Fue un golpe fuerte.

"En cuanto a la experticia de la moto, se constatan daños por accidente, se hace un análisis de mecánica, dirección y frenos, determiné que no se presentan piezas que hayan fallado, los daños encontrados son causados por el accidente. Los frenos se prueban al fría y el mecanismo funciona.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, estaba en buenas condiciones? A lo que contestó: "es lo que uno observa, se puede decir que no hay falla mecánica.

"En cuanto al otro avalúo, es de un chevrolet, presenta daños es en la parte frontal, parachoques, afectó hasta el tablero, capó.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, que tipo de daños? A lo que contestó: "aquí si se habla de daño parcial, es sólo el frente, lo único grave, pero reparable es el chasis, pero es sólo al frente, no incluyó motor ni caja."

"En cuanto a la experticia mecánica de este vehículo, se observa que no sufrió daños considerables a nivel mecánico, se experticia tren delantero, frenos y dirección, es lo más importante.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, presentó falla mecánica que haya causado el accidente? A lo que contestó: "uno determina la posibilidad de que no hay falla mecánica antes del accidente, ¿Diga usted, puede determinar punto de impacto? A lo que contestó: "se podría hacer, pero no es lo que se determina en estas experticias, no lo hice yo. ¿Diga usted, la moto queda frente al vehículo o debajo? A lo que contestó; "yo no estuve en el sitio, no podría decir.

La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, acostumbra a trasladarse al lugar del suceso? A lo que contestó; "no, sólo al estacionamiento donde uno revisa el vehículo. ¿Diga usted, determinó fallas en la buseta? A lo que contestó: "A graso modo, no se evidencian.

Analizada la deposición que antecede, se observa que la misma es proveniente de un funcionario de Tránsito Terrestre, quien practicó avalúos y experticias mecánicas a los vehículos de la víctima y del acusado de autos, señalando que de la revisión de ambos, no se evidenció que presentaran fallas mecánicas que pudieran haber causado el accidente.

Así mismo, señaló que los daños presentados por el vehículo moto, conducido por la víctima, se consideraban como totales, indicando que “fue un golpe fuerte”, presentando la unidad de transporte público, tripulada por el acusado de autos, daños parciales, los cuales podría decirse que fueron moderados, afectando incluso el chasis y el tablero del vehículo.

El Tribunal estima la anterior declaración, basándose en los conocimientos científicos y experiencia del experto, demostrando la existencia y características de los vehículos involucrados en el hecho; así como que no se evidenció que los mismos hayan presentado fallas que pudiesen haber ocasionado el accidente.

Igualmente, fueron incorporadas por su lectura a lo largo del debate probatorio, las siguientes pruebas documentales:

1.- Acta Policial de fecha 25 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario de Tránsito Terrestre JHONNY ENRIQUE MOLINA MORA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, identificándose a la víctima de autos, quien tripulaba el vehículo moto descrito, y al acusado EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, quien conducía la unidad de transporte público, determinándose que este último interceptó la vía de la víctima de autos al intentar el cruce a la izquierda en la intersección.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, la cual contribuye a demostrar las condiciones en que fueron encontrados los vehículos luego de la comisión, así como que el accidente se produjo por cuanto el acusado de autos interceptó la vía de la víctima, violando su derecho de circulación, produciéndose el deceso de la víctima de autos.

2.- Croquis de accidente de tránsito, levantado en el lugar del suceso por el funcionario de Tránsito Terrestre JHONNY ENRIQUE MOLINA MORA, en el cual se refleja la posición final de los vehículos involucrados, observándose que la colisión se produjo en la vía del vehículo moto, es decir, el que era conducido por la víctima de autos, evidenciándose que la unidad de transporte público quedó en la vía de aquella. Así mismo, se observa que existió una marca de arrastre de aproximadamente diez (10) metros de longitud.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, en base a los conocimientos y experiencia del funcionario que los realizó, demostrando con el mismo, la posición de los vehículos, observándose que se encuentran en el canal de circulación de la moto de la víctima de autos, así como que existió una marca de arrastre de aproximadamente diez (10) metros de longitud, lo cual desvirtúa lo manifestado por el acusado EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, en cuanto a que circulaba a veinte kilómetros por hora (20km/h) en la intersección, así como lo señalado sobre que se detuvo inmediatamente luego del impacto.

3.- Entrevista a la ciudadana Milagros Mora Ramírez, de fecha 25 de Abril de 2008, rendida ante la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes del Comando de Tránsito Terrestre de La Fría.

El Tribunal no valora la anterior prueba documental, por cuanto no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose la misma sin darle valor probatorio alguno.

4.- Acta de Avalúo N° 080432, ratificado en contenido y firma durante el debate probatorio por el experto que lo realizó, siendo practicado al vehículo marca chevrolet, modelo NPR, año 2005, de transporte público, el cual era conducido por el acusado de autos, describiéndose en el mismo los daños presentados por el referido vehículo, los cuales se encuentran en la parte frontal de la unidad, afectando el parachoques, rejilla frontal, capó, parabrisas, tablero e incluso la parte frontal del chasis.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, en base a los conocimientos y experiencia del funcionario que la realizó, con la cual demuestra la magnitud de los daños sufridos por el vehículo conducido por el acusado EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, así como que los mismos se localizan en la parte frontal del vehículo de transporte público, contradiciendo lo indicado por el acusado de autos en cuanto a que el impacto fue en la parte lateral.

5.- Experticia Mecánica N° LF-0804-06, ratificado en contenido y firma durante el debate probatorio por el experto que lo realizó, siendo practicado al vehículo marca chevrolet, modelo NPR, año 2005, de transporte público, el cual era conducido por el acusado de autos, determinándose que no se observaron indicios que hicieran presumir fallas mecánicas que pudiesen haber causado el accidente.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, en base a los conocimientos y experiencia del funcionario que la realizó, con la cual demuestra que el vehículo experticiado, no presentaba fallas mecánicas que hubiesen podido causar el accidente de tránsito.

6.- Acta de Avalúo N° 080431, ratificado en contenido y firma durante el debate probatorio por el experto que lo realizó, siendo practicado a un vehículo moto marca Suzuki modelo GN125, en el cual se establecen los daños apreciados en la misma, producto de la colisión de los vehículos, incluyendo los daños el rin delantero, guardafango, marco del chasis, motor, tanque de combustible, tapas laterales, cruces, amortiguador trasero, entre otros.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, con la cual demuestra la magnitud de los daños sufridos por el vehículo moto, contribuyendo a demostrar igualmente, la magnitud del impacto entre los vehículos.

7.- Experticia Mecánica N° Lf-0804-05, ratificado en contenido y firma durante el debate probatorio por el experto que lo realizó, siendo practicado al vehículo moto marca Suzuki modelo GN125, determinándose que no se observaron indicios que hicieran presumir fallas mecánicas que pudiesen haber causado el accidente.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, en base a los conocimientos y experiencia del funcionario que la realizó, con la cual demuestra que el vehículo experticiado, no presentaba fallas mecánicas que hubiesen podido causar el accidente de tránsito.

8.- Autopsia N° 392-08, suscrita por la Médico Forense Dra. Jasaira Rubio, practicada al cadáver de la víctima de autos, donde se determina que la causa de muerte fue SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA POLIGRAGMENTADA DE CRANEO, CON EDEMA CEREBRAL SEVERO, producto de accidente de tránsito.

El Tribunal valora la anterior prueba documental, en base a los conocimientos y experiencia de la experta que la realizó, la cual tiene pleno valor por sí misma aun cuando no fue ratificada por la Médico Forense durante el contradictorio, pues ésta no compareció a declarar, demostrando la misma el deceso de la víctima de autos, así como que la causa de muerte fue SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA POLIGRAGMENTADA DE CRANEO, CON EDEMA CEREBRAL SEVERO, producto de accidente de tránsito.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba descrito, con las declaraciones de:

JHONNY ENRIQUE MOLINA MORA, quien expuso que el acusado de autos iba a cruzar a la izquierda, y violó el derecho de circulación de la víctima de autos, ocasionándose la colisión en la parte frontal de la unidad de transporte público y dentro de la vía del vehículo moto, existiendo una marca de arrastre de unos diez (10) metros de longitud.

JOSE REINALDO SILVA FERNANDEZ, quien realizó experticias mecánicas y avalúos a los vehículos, manifestando que no se encontraron indicios de fallas mecánicas en ninguno de los dos vehículos que hubiesen podido haber ocasionado el accidente de tránsito, señalando los daños de la moto como totales, indicando que “fue un golpe dura”

Adminiculadas a las pruebas documentales admitidas, recepcionadas y que fueron valoradas por el Tribunal, siendo éstas:

Acta Policial de fecha 25 de Abril de 2008, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y se indica que el accidente se produjo al interceptar el acusado EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, la vía de la víctima de autos, violando su derecho de circulación.

Croquis de accidente de tránsito, en el que se grafica la posición final de los vehículos, observándose que la colisión se produjo en la vía del vehículo moto, así como una marca de arrastre de aproximadamente diez (10) metros de longitud.

Acta de Avalúo N° 080432, practicado al vehículo del acusado en el cual se describen los daños observados al mismo, los cuales se encuentran en la parte frontal de la unidad, afectando incluso la parte frontal del chasis.

Experticia Mecánica N° LF-0804-06, el cual era conducido por el acusado de autos, determinándose que no se observaron indicios que hicieran presumir fallas mecánicas que pudiesen haber causado el accidente.

Acta de Avalúo N° 080431, practicado al vehículo de la víctima de autos, en el cual se describen los daños observados al mismo, los cuales se consideran como totales, afectando incluso motor y hasta el amortiguador trasero.

Experticia Mecánica N° Lf-0804-05, practicado al vehículo de la víctima de autos, en la cual se establece que no se observaron indicios que hicieran presumir fallas mecánicas que pudiesen haber causado el accidente.

Autopsia N° 392-08, practicada al cadáver de la víctima de autos, estableciéndose como causa de muerte un SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA POLIGRAGMENTADA DE CRANEO, CON EDEMA CEREBRAL SEVERO, a causa del accidente de tránsito.

A criterio de quien decide, ha quedado suficientemente comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público, siendo éstos que “…el ciudadano EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, conducía un vehículo clase minibús, tipo colectivo, uso transporte publico, modelo NPR CHASIS BUS, año 2005, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, PLACA AD7436, MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR 85V313064, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCKB97Y85V313064, el día 25 de Abril de 2008, el cual se desprende en la acta policial suscrita por el funcionario SGTO. 2do. (TT) JHONY ENRIQUE MOLINA, adscrito al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre La Fría, donde se señala que se originó un accidente cuando se dirigía en sentido sur norte por la carretera Panamericana Vía la Fría, cuando en una vía en buen estado, de dos canales de circulación uno con sentido hacia el norte y el otro con sentido hacia el sur, con un ancho de vía de 11, 40 mts., la vía es una recta, con iluminación eléctrica (alumbrado público), estado del tiempo oscuro, se pudo constatar por la comisión actuante en el lugar del accidente que este se origino cuando el conductor EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, con su vehículo le intercepto el canal de circulación al ciudadano JORGE CHACON PERNIA, titular de la cedula de identidad nro. 16.790.067, soltero, profesión obrero, de 23 años de edad, residenciado en la vía zona industrial 1era vereda de la urbanización Buenos Aires…”

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE CHACON PERNIA.

El referido artículo 409 del Código Penal, señala:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente...”.

El doctrinario Jorge Rogers Longa Sosa en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:

“En este tipo de homicidio, no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de éste se produce por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que haya incurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión.

Imprudencia: es la falta de prudencia, de cautela, de precaución, constituye uno de los elementos característicos de los delitos culposos; se incurre en ella por acción u omisión; si bien la omisión parece ajustarse mejor a la negligencia que es otro de los elementos de la culpa. En consecuencia, quien cometa un delito por imprudencia, incurrirá en responsabilidad penal y en la obligación de reparar el daño causado.

Negligencia: es la omisión, más o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes. La negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposa, la negligencia así considerada supone una acción, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.

Impericia: es la falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte. Para algunos autores la impericia es una culpa profesional. Junto con la negligencia y la imprudencia, forma la trilogía por la cual en forma autónoma en cada una de las figuras, se conforma el delito de índole culposa.

Inobservancia: es la falta de observancia, omisión de proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos, órdenes o instrucciones.”.

De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de HOMICIDIO CULPOSO debe, lógicamente, causarse el deceso de la víctima, no aceptando este tipo penal formas inacabadas en su ejecución, como lo son la tentativa y la frustración pues, en todo caso, se trataría de delito de lesiones si éstas llegan a producirse, y por tratarse de un reproche de la Ley por el resultado causado, al haber obrado sin la diligencia debida. Así también, es necesaria la inexistencia de intencionalidad, pues en caso contrario se configuraría el delito de Homicidio Intencional, en caso de animus necadi o Preterintencional, en caso de animus nocendi.

En efecto, nuestro Máximo Tribunal estableció en Sentencia Nº 721, de fecha 19-12-2005, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, que:

“Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.”.

Para la configuración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, entonces, por un lado, debe producirse la muerte del sujeto pasivo por causa de una acción u omisión del sujeto activo; y por el otro, que el sujeto activo no haya tenido la intención de producir ese resultado, ni siquiera de lesionar; sino que el resultado se produce debido a una actuación imprudente, negligente, de impericia o inobservante de los reglamentos, por lo que la Ley atribuye responsabilidad al actor.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 150º. Todo conductor de un vehículo de motor, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Tránsito Terrestre, deberá someterse a lo dispuesto en este Reglamento

Artículo 151º. A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.”

De lo anterior, se tiene la obligatoriedad de acatamiento y cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, para todo conductor de un vehículo automotor; definiendo como conductor la persona que conduce, maneja o tiene control de ese vehículo en vía pública, con lo cual queda establecida la condición de conductor de la unidad de transporte público del acusado de autos y su consecuente obligación de acatamiento al Reglamento de la Ley de Tránsito, entre lo que se encuentra el adoptar medidas de precaución hacia los demás usuarios de la vía.

Por otra parte, el artículo 154 del mismo reglamento, establece:

“Artículo 154. Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.”

El artículo anterior establece, de una forma muy general, el acatamiento a las normas de seguridad por parte de los conductores, y la obligación de mantener el vehículo bajo control en todo momento. Observa esta Juzgadora, que en el caso de autos estaríamos hablando de una violación al referido artículo, por no acatar el acusado las normas de seguridad al momento de la conducción, no tomando las previsiones necesarias para garantizar la seguridad del tránsito al momento de realizar el cruce de la vía, pues se evidenció que su velocidad no era de veinte kilómetros por hora como lo manifestó en su declaración, ni realizó la detención para observar a ambos lados de la vía y descartar la presencia de otros vehículos, lo cual se desprende de la marca de arrastre y de la posición de los vehículos, así como lo manifestado por el funcionario de Tránsito Terrestre JHONNY ENRIQUE MOLINA MORA, en cuanto a que el acusado inició la maniobra de cruce antes de la intersección por ser ésta amplia.

El artículo 231 del mencionado Reglamento, establece que:

Artículo 231º. A los efectos de Ley de Tránsito Terrestre y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por:
…27. Intersección: La unión de dos o más vías que cruzan o convergen.

“Artículo 264º. Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como siguen:
1. El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía…”

“Artículo 256º. En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.”

De lo anterior, se evidencia que existe reglamentación expresa en cuanto al derecho preferencial de paso en áreas de intersección de vías, siendo determinado por el Reglamento a quién corresponde el mismo en cada caso, observándose, en el caso de autos, que la víctima tenía el derecho preferente, pues continuaba en su vía. Así mismo, se evidencia la obligación del acusado, por aproximarse a una intersección en la cual no goza de prioridad por ser el cruce a su izquierda, de reducir la velocidad e incluso detenerse.

Por otro lado, en el supuesto de considerar que el acusado EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, realizó la detención que señaló que hizo antes del cruce, debió proceder con la debida diligencia a los fines de mantener la seguridad del tránsito, pues la obligación no es sólo detener el vehículo a fin de que pase otro vehículo, sino la comprobación, luego de detenerse y antes de arrancar nuevamente, de que las condiciones (como existencia de otros vehículos, distancia de los mismos y velocidad aproximada a la que se acercan) permiten reiniciar la marcha con total seguridad, es decir, sólo continuar cuando no exista posibilidad de accidente, acatando lo dispuesto por el artículo 241 del Reglamento in comento, el cual dispone:

“Artículo 241º. Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento, o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.”

Se establece en el anterior artículo, el derecho preferente de peatones y vehículos, interesando específicamente en el caso bajo estudio, cuando el vehículo se ponga en marcha después de una detención, pues lógicamente, por un lado, los conductores de los demás vehículos pueden creer que es posible circular con seguridad dado que el vehículo se encuentra totalmente detenido y, por otra parte desde el punto de vista del conductor, habiéndose detenido completamente, es posible que existan otros conductores en la vía que aprovechan esa detención para continuar confiadamente su marcha, teniendo derecho preferente de paso.

En el caso de autos, a criterio de quien decide, se evidenció que el acusado EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, no realizó el alto como era debido pues, con lo cual habría podido cerciorarse que la vía estaba despejada para poder realizar el cruce. Por otra parte, aun en caso de considerar que ciertamente detuvo su vehículo antes de ingresar a la intersección, el acusado no comprobó que la vía que estaba atravesando estuviese despejada o que la distancia de cualquier otro vehículo permitiese pasar de forma segura, lo cual se evidencia de que ni siquiera vio el vehículo moto de la víctima de autos que se acercaba en contravía, de frente a la unidad, el cual debió ser visible a la distancia bajo las luces del vehículo de transporte público que tripulaba el acusado.

Por todo lo anterior, luego del análisis de los hechos presentados y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, quien aquí decide observa quedó plenamente comprobada la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE CHACON PERNIA, así como la responsabilidad penal del acusado de autos, EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, en la autoría del mismo, por cuanto con su conducta imprudente e inobservante de las disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre al intentar realizar la maniobra de cruce en la intersección de vías San Cristóbal, La Fría y La Grita, interceptó la vía de la víctima de autos, violando su derecho preferente de paso, lo que ocasionó la colisión y devino en el deceso del ciudadano JORGE CHACON PERNIA, razón por la cual este Tribunal debe declararlo CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE CHACON PERNIA. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de la declaración de culpabilidad del acusado EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE CHACON PERNIA, la pena a imponer al mismo es la siguiente:

El artículo 409 del Código Penal, establece un rango de pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 ejusdem, DOS (02) AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, tomado sólo como referencia, pues como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 196, de fecha 12 de Mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal:

“El homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada”.

Ahora bien, considera esta Juzgadora ajustado a Derecho y en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 409 del Código Penal, esto es, apreciando el grado de culpabilidad del acusado, a los fines de determinar la pena correspondiente, imponer la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por considerar que el acusado tuvo un alto grado de culpa en los hechos que devinieron en la muerte del ciudadano JORGE CHACON PERNIA, pues su actuación fue evidentemente imprudente y violatoria de las disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, al no tomar las debidas precauciones para realizar la maniobra de cruce en la intersección señalada, conduciendo un vehículo pesado como lo es una unidad de transporte público y en condiciones de oscuridad en la vía. Así se decide.




VIII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V16.788,235, soltero, residenciado en la Urbanización Potrerito, diagonal al polideportivo Seboruco, casa S/N, Estado Táchira, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA a EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

TERCERO: CONDENA EN COSTAS al acusado de autos.

CUARTO: MANTIENE EL ESTADO DE LIBERTAD del acusado EMIRO ANTONIO NOGUERA ANDRADE, con la obligación de presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal cuando sea citado.

QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal



LA JUEZ PRESIDENTE,





ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




IRAIDA GLIZET NIETO VILLAMARIN CARMEN ELISA TRIANA
JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO



ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO


CAUSA PENAL 2JM-1616-09