REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006037
ASUNTO: WP01-P-2009-006037

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a la imputada HATAMLOU MOHAMMAD de nacionalidad Iraní, natural de SHABESSTAR, titular del pasaporte N° H1880850, nacido en fecha 11-11-1969, de 41 años de edad, hijo de assadollah (v) y sara (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en: N° 3, zamanpoor, alea shikh hadi street, Teherán, Irán, debidamente asistido en este acto por los ciudadanos TAILANDIA MARQUEZ Y JULIO MENDEZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, previamente identificados y juramentados en acta que antecede y en la cual, la ciudadana DRA. YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano HATAMALOU MOHAMMAD, quien resultó aprehendido en fecha 31 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente la 5:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban en servicio de operador en la máquina de Rayos X, en el sótano United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, de Maiquetía, cuando observaron sombras no comunes en una maleta de color negro y gris, marca Duwlop, con Tres compartimiento, dos ruedas para el transporte signado con el bag. Tag N° VO963531, a nombre de una ciudadana HATAMALOU; por lo que procedieron a ubicar a la ciudadana en cuestión quedando identificada como HATAMALOU MOHAMMAD, titular del pasaporte de la republica islámica de iran signado con el N° H1880850, procedieron a buscar a dos testigos, a fin de realizar el chequeo corporal y de equipaje, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a preguntarle a la ciudadana HATAMALOU MOHAMMAD, si el equipaje era de su propiedad, manifestando la misma que si, inmediatamente procedieron a la revisión de la maleta el cual contenía en su interior prenda de vestir para damas y un envases de material sintético de color naranja, marca LOREAL PARIS ELVIVE (acondicionador para el cabello) de cuatrocientos mililitros y un envase material sintético de color blanco marca LOREAL PARIS ELVIVE (champú) de cuatrocientos mililitros, procedieron a realizarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott lo cual arrojo una coloración azul, en una sustancia liquida, en su interior de color beige, presunta drogas denominada cocaína, un peso de Ochocientos cinco gramos (805 grs). Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado de marras, es autor de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento militar, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, acta de revisión de equipaje y de personas, pasaporte de la Republica Islámica de Irán, un bording pass, con ruta caracas-damasco-teheran, de la aerolínea conviasa a nombre de la ciudadana HATAMALOU MOHAMMAD, y un bag. Tag a nombre de la referida ciudadana, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento abreviado, y finalmente solicitó copia simple de la presente acta. Es todo…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Desde hace 15 años conozco al señor que se caso con el señor Murabi es decir el cuñado del señor Murabi, junto con el trabajamos con China y en Singapour, yo tenia intención de viajar y estaba hablando con el señor Mirabi y su cuñado me dijo que Murabi viajaría a America del Sur yo trabajo equipos digitales, cámaras y equipo celulares y mi intención era investigar un poco sobre estos productos yo vendo cámaras, yo conocí al señor Murabi al señor el otro imputado también lo conocía, hablamos con el y se hizo los tramites para las visas y entonces el cuñado del señor Murabi es una persona de confianza, por lo tanto nos presentamos en el aeropuerto de Terán para viajar a Venezuela fue en el aeropuerto cuando conocí a la señora y a su hija y el señor Murabi nos dijo que también vendrían de viaje pregunte que quien era y me dijo que era su prometida y luego su novia, viajamos llegamos aquí llegamos al Hotel Savoy, luego nos cambiamos de hotel porque no era seguro el hotel estaba a su nombre, estuvimos como 7 u 8 disa o 9 días, al ver que no había cumplido con las promesas de llevarnos al lugar donde había prometido tuvimos una discusión y la verdad no se si tuvo discusión con su novia y dijo que se iba a cambiar del hotel con otro alojamiento, posteriormente hicimos las pases y dijo que haría unas compras, nos dijo que quería comprar ropa y siguiendo las costumbres compramos unas ropas nos indica que compremos cosméticos o productos de limpieza, el compro las maletas la verdad yo estaba interesado en recabar información de los celulares yo solo visite un local, no se como había hecho el equipaje, pero cuando uno convive con una persona durante 15 días como confiar en ella, su persona a su cuñado lo conozco desde hace 15 años, en fin cuando íbamos a salir hacia el aeropuerto el dijo que tenia un compromiso nos dejo salir con unas maletas e incluso contrato un taxi y luego llego otro, salimos con prisa sobre la 1:00, nos dijo que teníamos que estar a la 1:00 y llegamos a la 1:30 llegamos a Maiquetía, se pudo en contra de nosotros y que pasáramos las maletas antes de que el llegara, incluso en el aeropuerto hubo un anécdotas tuvimos que pagar las tasa, mientras llegamos a la sala de transito me encontré el la sala de compras estuvimos en sala de transito como media hora y fue cuando el llego, nos fuimos a comer y luego nos llamaron para embarcar ahí decían algo y no entendía, que había una segunda revisión de las maletas, yo pase el control entregue el bor Ding part pase al avión, yo vi a Murabi en el avión, veía que no subían mis compañeros hasta que llegamos una persona de la tripulación y vino a buscarme , llego un señor empleado de aeropuerto, se acerco a mi y me pregunto y me pidió los estiques de las maletas, me bajaron del avión estaban las otras personas y estaban revisando las otras maletas, cuando baje del avión no estaba la señora Bosse, nos dejaron las maletas paralizadas ahí fue cundo me di cuanta lo que había en la maleta y estaba en un estado de Schott me pidieron los resguardo de las maletas y el señor Mirabi estaba en el avión, ninguno de los agentes me entendía solo un oficial que entendía un poco de ingles le explique que el propietario de todo esto estaba dentro del avión, le indique que tenia una mochila que el tenia y cuando llegue ya habían bajado a todos los pasajeros, tuve que revisar todos los compartimiento de los equipajes hasta encontrar mi mochila pero no lo encontré, me llevaron a la puerta para decirle quien era este señor y no lo encontré, lo explique a la tripulación me dieron la lista de pasajeros y el nombre de el estaba ahí, me llevaron de nuevo donde estaban las maletas y de repente me encuentro con mi mochila, le dije a los agentes que revisaran mi mochila porque la etiqueta esta el nombre de Mirabi en la mochila no había nada, luego les pedí a los agente que llamaran mediante la megafonía pero nadie nos hacia mucho caso, esa es la historia, es todo”.

Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Oída los descargos realizados por la representación fiscal en relación al delito imputado a mi representado esta defensa pasa a realizar los análisis de hecho y de derecho la representación fiscal ha solicitado una medida privativa de libertad, en virtud que cuenta con elementos serios por cuanto mi representado es el auto o participe del delito imputado, es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mi representado por cuanto el mismo va a ser objeto de investigación en virtud de la de la sustancia incautada, por consiguiente considera esta defensa que las actas o electos de convicción anexadas a las actuaciones procesales deben se r declarada nulas bajo las siguientes consideraciones desde el momento que fue aprehendido mi representado hasta el día de hoy han trascurrido mas de 48 horas lo cual violenta de manera flagrante el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal en relación al articulo 49 del la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, la actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos que fungieron como testigos a los fines de presencias la revisión tanto corporal como de equipaje estas no fueron refrendadas ni se deje constancia en dichas actas que este ciudadano se le halla asistido de un traductor de su mismo idioma a los fines de que pudiera al momento de su retención ejercer todos los alegatos útiles necesario y pertinentes en cuanto a su defensa mas aun cuando manifestó en la declaración del día de hoy que por no contar con un traductor oportunamente la persona que el identifica como MIRAB, y a quien dejo en el vuelo 306 minutos antes de se conducido a las oficiad del comando del destacamento 53 de igual forma ciudadano juez se observa que las actas donde conmuta los derechos constitucionales de mi representado en relación al equipaje tampoco fue refrendada por el funcionario que realizo las actas de investigación asimismo el acta de cadena de custodia no se desprende que cumpla con lo despisto en el articulo 202 del copp, en donde se debe detallar de manera exigetica la sustancia incautada lugar donde fue incautada tipo de bolsa donde fue embalada numero de precinto como tampoco se describe tal como lo reza el artículo 202 copp en el parágrafo tercero. No entiende esta defensa la solicitud de la representación fiscal en relación a la fijación fotográfica, esta defensa se niega o se opone a la por cuanto no fue consignada en su oportunidad, por todo lo antes expuesto es evidente que lo ajustado y procedente en derecho ante violaciones constitucionales señalados por esta defensa y en virtud de la solicitud de nulidad de las actas procesales esta defensa hace la siguiente acotación si bien es cierto que los ciudadanos presentados se le han violentado los derechos constitucionales la ciudadana fiscal no podrá subsanar las actas ni el acto por cuanto no podrán se refrendadas en otra oportunidad en virtud que se pudiera establecer una nulidad absoluta, asimismo 19 del coop, 01 ejusdem así como los tratados internacionales el Pacto de San José, mi representado esta amparado bajo la presunción de inocencia igualmente visto que lo ajustado es declarar el procedimiento ordinario y solicito la libertad plena de mi representado. Me opongo de igual manera de la medida privativa de libertad solicito una medida cautelar o un arresto domiciliario, asimismo solicito copia simple y certificadas de las actuación y copia de los tres folio consignado en el expediente anterior. Todo ello de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa es conforme con el articulo 8, 9, 10, 12, 13, 244, 243, 19 del COPP, solicito la libertad plena, ya mi representado es inocente de los hechos imputados por la representación fiscal, el delito imputados sabemos que es de lesa humanidad y solicita esta defensa el procedimiento ordinario, y de no ser acordado la libertad plena a mi representado, existe la voluntad de someterse al proceso en virtud que el mismo nunca ha incurrido en delito alguno ni en su país ni en otro, y visto que existe diligencias por realizar, asimismo solicito copia simples y certificada de la presente causa. Es todo…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el equipaje del imputado, de un (1) envase de material sintético de color naranja, marca L`Oreal Paris Elvive (acondicionador para el cabello) de 400 ml., de un (1) envase de material sintético de color blanco, marca L`Oreal Paris Elvive (champú) de 400 ml., que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilogramo con ochocientos cinco gramos (805 gr.), como consta del acta de inspección de sustancias cursante al folio 8 de las actuaciones.

Dicho equipaje era transportado por el ciudadano HATAMLOU MOHAMMAD, según acta de investigación cursante de los folios números 5 al 7 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 3006 con ruta Caracas-Damasco-Teherán de la línea aérea CONVIASA, siendo identificadas las dos maletas presentadas por la misma para ser ingresadas a la aeronave con la etiqueta identificativa denominada “bag tag” a su nombre.

Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas a los ciudadanos JUAN JOSÉ VELAZCO, titular de la cédula de identidad número V-13.581.347 y JOSÉ RAFAEL RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-13.969.230, concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 15 al 18) quienes igualmente suscriben actas de revisión del equipaje en cuestión (folios números 11 y 12).

En relación al numeral tercero de la norma precitada, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que la imputada es una ciudadana extranjera que se encontraba de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de la imputada de autos en el presente caso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado HATAMLOU MOHAMMAD. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, quien aporta nuevos elementos invocados en beneficio de la pretensión de la imputada de abonar en actas su falta de conocimiento sobre la existencia de la sustancia incautada, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación:

En relación al acta de investigación los funcionarios dejan constancia de la aprehensión del ciudadano y de haber solicitado la colaboración del ciudadano ARNOLDO GALÍNDEZ, identificado en el acta como persona que participó durante el procedimiento y se encuentra debidamente identificada, razón por la que no se ve afectado el derecho de la imputada a conocer el objeto de la investigación seguida en su contra desde los actos iniciales de procedimiento. Alega la defensa y solicita igualmente la nulidad del procedimiento por omisión de datos en la cadena de custodia cursante al folio 24 de las actuaciones; igualmente se observa acta de inspección de sustancia en la cual se describe las mismas, se trata de funcionarios adscritos al mismo organismo actuante por lo cual se puede verificar la coincidencia, máxime cuando al folio numero 8 existe un acta de inspección de sustancia que acredita la debida descripción y embalaje de la evidencia incautada en los términos que establece el articulo 117 de la ley que rige la materia, así como el precintaje realizado. Igualmente, no se desprende la nulidad en relación a la alegada ausencia del intérprete en el acta de entrevista realizada a los testigos instrumentales del procedimiento, lo cual no es un requisito ni de eficacia, ni de validez de las mismas dado que no es necesaria siquiera la presencia del imputado en las mismas; por vía de consecuencia, menos aún la del intérprete que en todo caso presta su asistencia a aquel; igualmente, en relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en cuanto al lapso de la aprehensión: se aprecia que conforme al acta de investigación penal cursante de los folios 5 al 7 de la presente causa se produjo la misa en fecha 31-10-2009, siendo puesto el procedimiento o presentado el mismo ante este Tribunal en fecha 02-11-2009, realizando al efecto la presente audiencia para oír al imputado en el día de hoy 03-11-2009, la cual se verifica en esta fecha dado que en el día de ayer no fue posible escuchar el testimonio o declaración del imputado en virtud de lo avanzado de la hora conforme a la prohibición del articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien conforme al articulo 373 ejusdem, se establece un primer lapso perentorio al Ministerio Publico para presentar dentro de las 48 horas al imputado como así ocurrió, lapso este al que se refiere el articulo 44 y no 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y presentado como fue el procedimiento como lo establece el artículo 373 del COPP, en consecuencia observado como han sido todos los lapsos tal como lo establece la CRBV, así como las normas de rengo legal se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa al no apreciar que se hayan vulnerado los principios ni garantías constitucionales en perjuicio del hoy imputado.

Por último, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano al imputado HATAMLOU MOHAMMAD de nacionalidad Iraní, natural de SHABESSTAR, titular del pasaporte N° H1880850, nacido en fecha 11-11-1969, de 41 años de edad, hijo de assadollah (v) y sara (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en: N° 3, zamanpoor, alea shikh hadi street, Teherán, Irán, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.