REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-001535
ASUNTO: WP01-P-2007-001535

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WU XING MEI
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: USO DE PERMISO DE PERMANENCIA FALSO y USO
DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO
FISCAL: MERY GOMEZ CADENAS, Fiscal Octavo del Ministerio
Público a Nivel Nacional con Competencia Plena
DEFENSA: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ y PEDRO VARGAS
CABEZA, abogados en ejercicio y de este domicilio.


HECHO OBJETO DEL PROCESO


Vista y analizada como ha sido la presente causa, encontrándose al estado de celebrarse la audiencia preliminar, y por cuanto del decurso de las actuaciones se observa de las mismas inobservancia de derechos y garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado procede este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión realizada a la ciudadana WU XING MEI por funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), quienes se encontraban en la Sede de ese Despacho, haciendo acto de presencia la funcionaria MARLENE MOLINA, adscrita a la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en compañía con el ciudadano en cuestión, con la finalidad de verificar su documentación ya que el mismo presentaba en su pasaporte una Visa de Residente presuntamente Fraudulentas, donde seguidamente se llamo al Departamento de Naturalización, informando que ese visado no se encuentra registrado en los libros de control llevados por el Plan Nacional, así como tampoco aparece reflejado en el Sistema master, es por lo que se le practico la retención preventiva del mismo.

Como consecuencia de su aprehensión, fue puesto a la orden del Ministerio Público, correspondiendo a la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial presentarlo ante este Juzgado, que en audiencia celebrada en fecha 08 de Junio de 2007, decretó el siguiente pronunciamiento:

“… DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano WU XING MEI, de nacionalidad china, titular de la cédula de Identidad N° E-84.379.662, nacida el 28/08/1961, de 46 años de edad, de profesión ama de casa, de estado civil casada, hija de Chaolin Wu y Meiqin Feng, residenciada en Cagua, Calle Bermudes, Comercial FENA, 3er piso, Estado Aragua, teléfono: 0244-959228 y 0244-4176793, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordeno la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal, Y ASI SE DECLARA…”.

En fecha 28 de Septiembre 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de acusación fiscal presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la encartada de autos solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito de USO DE PERMISO DE PERMANENCIA FALSO, previsto y sancionado en el articulo 326, numeral 3 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La función jurisdiccional no se encuentra simplemente circunscrita a velar por la regularidad del proceso o bien resolver pedimentos de las partes. Específicamente al juez de control, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, “…corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”; es decir, la observancia del debido proceso a través de todos los actos que conforman el proceso.

Bajo acatamiento de la sentencia con carácter vinculante número 276 de fecha 20 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, en aquellos procesos iniciados con la detención flagrante de la persona, el acto de la audiencia oral establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la imputación fiscal y queda allí cumplida.

Así, si tenemos que el proceso es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, cuyo fin último es la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley, bajo una serie de formalidades que constituyen verdaderas garantías para el justiciable que conforman el denominado debido proceso. De ello se colige que aún cuando se tiene por realizada la imputación con el acto de la audiencia por aprehensión en flagrancia, el pronunciamiento judicial que declara la inexistencia de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de coerción personal conlleva igualmente, como presupuesto esencial, la inexistencia o no acreditación de delito conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello, para el imputado y su defensa técnica queda establecida por decisión judicial la ausencia de un hecho típico constitutivo de delito. Lógicamente, y por cuanto la investigación no había sido concluida por alguno de los actos previstos en la legislación adjetiva penal (acusación, archivo fiscal, sobreseimiento) ante la prosecución de la investigación, mandatorio era hacer el correspondiente acto de imputación para que el imputado estuviera en conocimiento de ello a los fines de ejercer las facultades y derechos que la Ley otorga.

Al haberse incumplido con esta formalidad esencial, el escrito acusatorio se erige en violatorio del orden constitucional por cuanto impidió el ejercicio pleno de los derechos de intervención del imputado como sujeto esencial del proceso y a quien afecta especialmente la pretensión fiscal, vulnerando con ello el debido proceso, razón por la cual, al ser un vicio insalvable por las circunstancias aquí anotadas, es por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal de fecha 28 de Septiembre de 2007, en contra del ciudadano WU XING MEI, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE PERMANENCIA FALSO, previsto y sancionado en el articulo 326, numeral 3 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 así como los actos subsiguientes con excepción de la presente, y se REPONE al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal de fecha 28 de Septiembre del 2007, en contra del ciudadano WU XING MEI, por la presunta comisión del delito de USO DE PERMISO DE PERMANENCIA FALSO, previsto y sancionado en el articulo 326, numeral 3 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 así como los actos subsiguientes con excepción de la presente, y se REPONE la presente al estado que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público verificado como ha sido que con dicho acto, fueron vulnerados los derechos de intervención en el proceso de la prenombrada ciudadana y en consecuencia el debido proceso. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese.

EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. KARIN MENDEZ