REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006320
ASUNTO : WP01-P-2009-006320
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YONESKI MUDARRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos FRANK JOSE TORRES SALCEDO de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-21.369.646, nacido en fecha 04-05-1988, de 22 años de edad, hijo de FRANKLIN JOEL TORRES (v) y CARMEN SALCEDO (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: propatria, bloque 4, las lomas, piso 3 apartamento 8, caracas teléfono 0416-451-23-52 y EMI JOEL OCHOA CALDERON de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-18.140.909, nacido en fecha 13-08-1985, de 24 años de edad, hijo de EMILIANO OCHOA (v) y MARIA CALDERON (V), de profesión u oficio COLECTOR, residenciado en: Calle La Soublette, Sector José Félix Rivas, Bello Horizonte, casa N° 05, Color amarilla con negro, teléfono 0212-352-80-54, quienes se encuentran asistidos por la ciudadana ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal 4º de esta Circunscripción Judicial.
De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados a los prenombrados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a los ciudadanos: FRANK JOSE TORRES SALCEDO Y EMI JOEL OCHOA CALDERON, quienes resultaron aprehendidos en fecha 10 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente la 10:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas del estado vargas, cuando se encontraban realizando operativo especial a fin de minimizar la venta y distribución de drogas, en el barrio montesano, callejón mora, vía pública, Maiquetía estado vargas, observaron a dos ciudadanos al final del referido callejón, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida y observaron cuando los mismo se introdujeron en una vivienda, por lo que se hicieron acompañar de un ciudadano a fin que fungiera como testigo, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda amparándose en el articulo 210 numeral 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal localizando a los dos sujetos, que huían de la comisión en el único dormitorio, por lo que se le dio la voz de alto y luego de controlar a dichos sujetos, se procedió a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 ejusdem, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente se localizo adyacente a los referidos ciudadanos debajo de una camisa manga corta que se encontraba en el piso, una cartera de color rojo, contentiva de 41 envoltorio de papel aluminio que contenían a su vez cada uno un trozo de una sustancia compacta de color beige de presunta drogas. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado de marras, es el autor de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, acta de entrevista rendida por el testigo instrumental del procedimiento en donde el mismo manifiesta que los funcionario policiales le solicitaron la colaboración a fin de que fuera testigo “ya que se iban a meter a la casa donde los sujetos que iban corriendo se habían metido momentos antes” igualmente presencio el procedimiento, acta de cadena de custodia, acta de aseguramiento de la sustancia incautada en donde dejan constancia de la sustancia ilícita incautada, el cual arrojo un peso de seis gramos y arrojo positivo al realizarle la prueba de orientación denominada narcotex, igualmente se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario…”.
Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio, manifestaron su deseo de declarar.
El imputado FRANK JOSE TORRES SALCEDO expuso: “Nosotros no corrimos hacia esa casa, yo tenia 15 envoltorios regado en la mesa, yo no le corrí a los policías, cada vez que entran a la casa y lo maltratan, si yo fuera jíbaro, no consumiera, ayer le dije a mi amigo que nos fuéramos a un centro, yo soy consumidor y esa cantidad yo no la tenia, tenia solo lo que estaba consumiendo, me sembraron los policías, si fuera jíbaro, no estuviera todo hediendo. Yo trabajo para mantener mi vicio. Es todo”. De seguida se le otorgó el derecho a la palabra, al ciudadano EMI JOEL OCHOA CALDERON, manifestando lo siguiente: “Nosotros estábamos ahí y en realidad yo no tenía esa cantidad de droga, cuando agarraron la camisa estaba esa cantidad de droga esa es la verdad, es todo”.
Por su parte la defensora expuso: “Vistas las actas procesales que conforman la presente causa de presentación a imputados, solicito respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mi defendido la inmediata libertad plena por cuanto de una simple lectura de las actas nos podemos dar cuenta que no existe elementos de convicción para creer que mi defendido sea autor y participe de los hechos aquí investigados, lo que existió en el presente procedimiento fue una detención injusta e innecesaria por parte de los funcionarios actuantes toda vez de la actas no se desprende quien es el propietario de la vivienda donde presuntamente fue encontrada la sustancia ilícita aunado a ello se desconoce quien estaría incurriendo a todo ello al ocultamiento de la misma, por lo que considera la defensa de la presente causa no se encuentran llenos los extremo del articulo 250 de la ley adjetiva penal, aunado a ello al momento que fueron requerido por este tribunal los datos requeridos, se evidencia que la dirección de habitación de ambos no guarda relación con la dirección del lugar donde ellos fueron avistado por los funcionarios aprehensores según el acta policial, ya que no se dejo constancia como antes señale de la dirección donde esta ubicada la vivienda en que se encontró la sustancia, siendo la responsabilidad penal de carácter personalísimo y no habiendo determinado cual de mis representados es el que presuntamente incurre en el delito imputado, es por lo que solicito que este tribunal acuerde la libertad sin restricciones de ambos, aunado a ello de la declaración voluntaria de mi representado en las que manifiestan ser consumidores de sustancia de estupefacientes, razón por la cual solicite que a todo evento, este Tribunal considere lo estipulado en el articulo 105 de la Ley que rige la materia en relación a los consumidores…”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de una pequeña cartera de color rojo, tipo monedero contentivo de la cantidad de cuarenta y un envoltorios de papel aluminio con una sustancia compacta de color beige, que al ser sometida a prueba de orientación arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de seis (6) gramos como consta del acta de verificación de la sustancia incautada cursante al folio número 12 de la causa, y que fue hallada en el interior de la residencia donde ingresaron los imputados, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial corroborado por el testigo instrumental, ciudadano PEDRO RICHARD RODRÍGUEZ FLORES; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados.
Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANK JOSÉ TORRES SALCEDO y EMI YOEL OCHOA CALDERÓN por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, visto por lo alegado por la defensa así como de uno de los imputados manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes, líbrese oficio a los fines de la realización de examen toxicológico y establecer así la aplicabilidad del procedimiento por consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos FRANK JOSE TORRES SALCEDO de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-21.369.646, nacido en fecha 04-05-1988, de 22 años de edad, hijo de FRANKLIN JOEL TORRES (v) y CARMEN SALCEDO (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: propatria, bloque 4, las lomas, piso 3 apartamento 8, caracas teléfono 0416-451-23-52 y EMI JOEL OCHOA CALDERON de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-18.140.909, nacido en fecha 13-08-1985, de 24 años de edad, hijo de EMILIANO OCHOA (v) y MARIA CALDERON (V), de profesión u oficio COLECTOR, residenciado en: Calle La Soublette, Sector José Félix Rivas, Bello Horizonte, casa N° 05, Color amarilla con negro, teléfono 0212-352-80-54, en el Internado Judicial de Los Teques, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, líbrese oficio a los fines de la realización de examen toxicológico y establecer así la aplicabilidad del procedimiento por consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.