REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006321
ASUNTO : WP01-P-2009-006321


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana YONESKI MUDARRA, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-17.155.845, nacido en fecha 19-09-1984, de 25 años de edad, hijo de ABELARDO SANTANA (v) y YOLEIDA GUZMAN (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Urbanización 10 de marzo, bloque 2, apartamento 96, letra D, Parroquia Carlos Soublette teléfono 0412-099-80-72 así como la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-17.483.101, nacido en fecha 03-04-1987, de 22 años de edad, hijo de PEDRO LOPEZ (v) y ZAIDA ARTEAGA (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Alcabala Vieja, Parte Alta, Calle Sucre, teléfono 0414-311-53-61, quienes se encuentran asistidos por la ciudadana ARELIS NAVARRO, Defensora Pública Penal 4º de esta Circunscripción Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al primero de los prenombrados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTIRBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al segundo como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a los ciudadanos: ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA Y WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, quienes resultaron aprehendidos en fecha 10 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio en patrullaje a pie por el sector la alcabala, parroquia Carlos soublette, cuando observaron a dos ciudadanos que se dirigían al bloque dos de la urbanización 10 de marzo, por lo que se le dio la voz de alto y se procedió a solicitar la colaboración a dos ciudadanos a fin de que fungieran como testigos, de la revisión corporal que procederían a realizarles a los mismos, amparados en el articulo 205 del COPP, localizándole al ciudadano ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA, en el bolsillo derecho delantero del short un envoltorio de color azul contentivo de onces envoltorios de papel metálico plateado, cada uno contentivo de vegetales y semilla de color verdusco de presunta marihuana el cual arrojo un peso de dieciocho gramos y al ciudadano WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón un envoltorio de material sintético, contentivo de ochenta envoltorio de papel metálico plateado contentivo a su vez cada una sustancia endurecida de color beige, el cual arrojo un peso de veinte gramos. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, en relación al ciudadano WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el referido imputado, es el autor de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, acta de entrevista rendida por los testigos instrumentales del procedimiento en donde los mismos manifiestan que presenciaron el procedimiento policial y por lo tanto la incautación de la sustancia ilícita, acta de cadena de custodia, acta de aseguramiento de la sustancia incautada en donde dejan constancia de la sustancia ilícita incautada, igualmente se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar el mimos condenado en la presente causa, el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, y la conducta predelictual del mismo en virtud que el mismo presenta expediente signado con el n° H-353566 de fecha 17-10-2006, por el delito de homicidio intencional, y por ultimo se encuentra acreditado el peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 del COPP, por cuanto el mismo podría influir en la declaración de los testigos del presente procedimiento, poniendo en peligro de esta manera la presente investigación, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA, se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el referido imputado, es el autor de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, acta de entrevista rendida por los testigos instrumentales del procedimiento en donde los mismos manifiestan que presenciaron el procedimiento policial y por lo tanto la incautación de la sustancia ilícita, acta de cadena de custodia, acta de aseguramiento de la sustancia incautada en donde dejan constancia de la sustancia ilícita incautada, igualmente se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular la presunción razonable de peligro de fuga en virtud que el mismo presenta expediente signado con el n° I-244133 de fecha 18-10-2009, por el delito de homicidio, y por ultimo se encuentra acreditado el peligro de obstaculización previsto en el articulo 252 del COPP, por cuanto el mismo podría influir en la declaración de los testigos del presente procedimiento, poniendo en peligro de esta manera la presente investigación, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicito se le imponga al mismo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del COPP, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario…”.


Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio, manifestaron su deseo de declarar.

El imputado ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA expuso: “Yo me encontraba en el bloque 1, me encontraba en una cacha y estaba haciendo portada , lo conocí ese día al otro joven, luego llegaron los policías a la casa y lo nos agarraron, no nos enseñaron droga ni nada, yo estoy en lista con los sindicalistas, a el joven que esta con migo lo agarraron y decían los policías que lo habían agarrado con una droga , es todo”. A pregunta formulada por la defensa manifestó que ahí estaban unas personas que se llaman Leandro, Alexander Guzmán y, esas personas estaba ahí trabajando. De seguida se le otorgó el derecho a la palabra al ciudadano WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, manifestando lo siguiente: “A mi me han sembrado tres veces, la primera vez me llevaron al rodeo eso es un problema con un policía, salí con unos fiadores, al mes me volvió a serrar, yo cometí el error y no fui a denunciar , luego fui a denunciarlos y aquí tengo la documentación, tengo la constancia de presentación, cuando me agarraron la segunda vez me agarraron y me quitaron el cheque de lo que había cobrado, ahí me dieron libertad plena y lo denuncie y a los 15 días me volvió a agarra, la semana que me retire del trabajo pasaron los policías y preguntaron la lista de los que trabajaban ahí, luego me retire y aquí tengo las constancia de los cheques que yo cobre, falto pagarme otras cosas, regrese ahí donde trabajaba para ver cuanto me iban a pagar, el sindicato le dice al dueño de la empresa cuando me iban a pagar, tengo testigo que no me agarraron con nada, me tuve que retirar del trabajo por amenaza de los policías, eso es una vía publica y los policías siempre pasaban por ahí, y que me iba a mandar a dar un sustico”. Acto preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público manifestó que no son los mismos policías, pero ese policía que denunció le dijo que iba a darle un sustico, se llama WILFREDO SIERRA, los que trabajan con él se llaman Víctor, Alejandro Pérez, Alexander y Douglas.

Por su parte la defensora expuso: “Vistas las actas procesales que conforman la presente causa de presentación a imputados, solicito respetuosamente a este tribunal le sea concedido a mis defendidos la inmediata libertad por cuanto de una simple lectura de las actas nos podemos dar cuenta que no existe elementos de convicción para establecer que mis defendidos sean autores y participe de los hechos aquí imputados, lo que existió en el presente procedimiento fue una detención injusta e innecesaria por parte de los funcionarios actuantes toda vez de la actas se desprende que presuntamente a LOPEZ ARTEAGA ELYXANDER le es incautada la cantidad de 18 gramos de presuntamente marihuana, no incautándole otros elementos o dinero que hagan presumir que el mismo es poseedor de sustancias estupefacientes o de sustancias ilícitas, así mismo en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos en relación a GUZMAN GUZMAN WILSON, la defensa considera que es necesaria la practica de diligencias que permitan llegar a la verdad de los hechos, ya que no le es incautada ningún elemento de interés criminalístico además de la sustancia que según el dicho policial poseía para presumir que se trata de un distribuidor de sustancias ilícitas; por lo que atendiendo a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad así como a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el mes de Abril del 2008 mediante la cual suprimió la prohibición de conceder beneficios procesales en hechos como el que nos ocupa, solicito que este Tribunal decrete la libertad de mis representados para que puedan acudir a su proceso en libertad como manda la Constitución, además que no se encuentra fundamentado el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, solicitando al ciudadano Juez que al momento de decidir los alegatos presentados no estime el señalamiento de la Representación Fiscal en cuanto a la conducta predelictual ya que no pesa sobre mis representados ninguna condena que desvirtúe la inocencia de los mismos la cual le opera por mandato Constitucional por lo que considera la defensa de la presente causa no se encuentran llenos los extremo del articulo 250 de la ley adjetiva penal, es por lo que solicito que este tribunal acuerde la libertad sin restricciones de ambos…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem los cuales comportan la aplicación sendas penas corporales y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de un envoltorio de material sintético, de color azul, contentivo de la cantidad de once (11) envoltorios de material metálico plateado, contentivos cada uno de semillas y vegetales de color verduzco y un envoltorio sintético de color azul, contentivo de ochenta envoltorios de papel metálico plateado, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, que al ser sometida a prueba de orientación arrojó resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de dieciocho (18) gramos la primera y de veinte (20) gramos la segunda, como consta del acta de verificación de la sustancia incautada cursante al folio número 4 de la causa, y que fue hallada presuntamente a los imputados ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA y WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN, respectivamente, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial corroborado por los testigos instrumentales, ciudadanos DARWIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-16.106.951 y CARLOS ALFREDO MANTILLA MANTEROLA, titular de la cédula de identidad número V-10.582.789; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa no siendo así en el caso del ciudadano ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA, en cuyo caso resulta procedente y ajustado a Derecho imponerle las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la entidad del delito así como del mandato establecido en el artículo 253 ejusdem, por lo que quedará obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Despacho y sujeta la libertad a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a cien (100) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILSON JOSÉ GUZMÁN GUZMÁN de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-17.155.845, nacido en fecha 19-09-1984, de 25 años de edad, hijo de ABELARDO SANTANA (v) y YOLEIDA GUZMAN (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Urbanización 10 de marzo, bloque 2, apartamento 96, letra D, Parroquia Carlos Soublette teléfono 0412-099-80-72 en el Internado Judicial de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELIXANDER ARGENIS LÓPEZ ARTEAGA de nacionalidad Venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad número V-17.483.101, nacido en fecha 03-04-1987, de 22 años de edad, hijo de PEDRO LOPEZ (v) y ZAIDA ARTEAGA (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Alcabala Vieja, Parte Alta, Calle Sucre, teléfono 0414-311-53-61, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones de los imputados, verificada como ha sido la procedencia y necesidad de las medidas de coerción personal aquí decretadas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.






VYP.