REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150o
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-006034
ASUNTO: WP01-P-2009-006034
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado MIRABI MOHSEN de nacionalidad IRANI, natural de TEHRAN, titular del pasaporte N° B14393319, nacido en fecha 06-02-1983, de 26 años de edad, hijo de RAJABALI (v) y FATEMEH (v), de profesión u oficio Inversionista, residenciado en: Jant Abad Shomal Mabas Shahrak Golzar Gharbi 31, República Islámica de Irán, debidamente asistido en este acto por la ciudadana FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal Segunda de esta Circunscripción Judicial y en la cual, la ciudadana YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto al ciudadano BADRIEH HOSEEINI, quien resultó aprehendido en fecha 13 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente la 19:30 horas, por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando por información suministrada por esta representación Fiscal se constituyeron en las adyacencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien se conformo con tres efectivos y en presencia de un testigo plenamente identificado en el acta de investigación penal, todo con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de aprehensión N° 013-09, de fecha 11-11-09, emanada del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ya que el mismo fue señalado en la audiencia de presentación de detenido, realizada conforme a las previsiones del articulo 373 del COPP, en fechas 3-11-09 y 4-11-09, por los ciudadanos imputados: BADRIEH HOSSEINI, HODA RAZMJOU BEHHAM, NOROOZZADEH y HATAMALOU MOHAMMAD, que fue el ciudadano MIRABI MOHSEN, la persona que los indujo a visitar el país, realizo todos los tramites en cuanto compra del pasaje y solicitud de visa, busco y ubico el hotel y se encargo del traslado de los mismos y es el único dueño de los envases contentivos de la sustancia ilícita incautada en los referidos procedimientos. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado de marras, es autor de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las declaraciones de los ciudadanos BADRIEH HOSSEINI, HODA RAZMJOU BEHHAM, NOROOZZADEH y HATAMALOU MOHAMMAD, pasaporte de la republica islámica de Irán N° B-14393319, el cual fue consignado el día 11-11-09, en este Juzgado, tres (03) tickets de equipajes facturados de la aerolínea CONVIASA, del vuelo N° VO-3006, siendo este el mismo vuelo que pretendían abordar los ciudadanos BADRIEH HOSSEINI, HODA RAZMJOU BEHHAM, NOROOZZADEH y HATAMALOU MOHAMMAD; así como tres tickets de equipajes facturados de la aerolínea IRAN AIR, del vuelo N| VO-3007, de fecha 19-10-09, con destino Caracas, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, así como el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones, solicitó respetuosamente al tribunal, decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción, apremio y asistido de intérprete manifestó lo siguiente: “…yo no llevaba nada, me evadí de aeropuerto porque estaba asustado, yo estoy asustado y no quiero ser un desgraciado ya que otras personas me están acusando de algo que no he hecho, no tengo antecedentes, las mujeres y los hombres están mintiendo, desconozco la Ley Venezolana yo actúe y no se porque lo hice, yo les acompañe a estos señores como guía turísticas para enseñarles cosas cuando necesitaban algo yo estaba ahí, y el español quien hablo es rutinario si voy a un restaurante es a pedir las cosas simples , no se que han contado de mi, pero todo lo que han dicho es mentira, no se que hago aquí, pensé algo lógico me presente al aeropuerto sabiendo toda esta historia no se que decir, me han culpado de todo me encuentro solo, ellos no son unos niños para que lo puedan engañar, son personas que han viajado al extranjeros y han viajado a diferentes países, no lo se póngase en su lugar yo le acompañe pase todos los controles, yo quiero que me ayude la justicia, no tengo antecedentes soy una persona con estudios, mi familia esta preocupada por este problema he viajado a otros países, no tengo antecedente, aquí me están hablando de un narcotraficante, no tengo porque estar aquí, nunca he estado en un calabozo no se señor ayúdeme, vine de forma voluntaria vine con el cónsul vine a decir que estoy limpio, y luego esta administración de justicia busca el derecho que me corresponde que el mismo sea respetado, no soy asesino ni narcotraficante, me encuentro solo y hay cuatro personas que me están acusando, yo reitero que vine voluntariamente, si fuero una persona narcotraficante, no hubiera venido . Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas a las cuales el imputado entre otras cosas respondió: “Nos quedamos en el Hotel Savoy y luego al Hotel Tampa, luego cambie a otro Hotel porque encontré una novia, conocí a una chica y por eso cambie de hotel, porque compartía habitación con los hombres, por eso decidí alquilar otra habitación en un hotel cerca, mi pasaporte esta aquí, yo había abordado el avión cuando me llamaron los otros me asuste y salí y no se luego me di cuanta que no tenia el pasaporte, me preguntaba que había pasado y perdí el pasaporte, yo estaba como loco, me llamaron estaban muy asustado y me salí del avion. A ellos los habían bajado del avión y yo no sabia que hacer, yo salí corriendo. Seguidamente yo salí del aeropuerto”. Acto seguido el ciudadano juez realizó las siguientes preguntas, a las cuales el imputado entre otras cosas manifestó: “Viajé esta vez y anteriormente estuve de transito por el país, En el hotel donde estaba dije que me llamaba PIETRO, yo deje el pasaporte en el hotel y por la H intercalada de mi nombre yo decía que me llamaba PIETRO, mis compañero a uno lo conocían como ENRIQUE, eso era para facilitar al personal del hotel , yo tengo mi pasaporte donde figura mi nombre, si fuera un delincuente no hubiera comparecido voluntariamente, no soy guía turística profesionalmente, no no soy guía turística profesional solo hablo un poco español y me dijeron para que los ayudara, estuve en ecuador dos semana y había contratado a un profesor y estaba en una escuela en el Ecuador, me llamaron del celular que ellos habían comprado”.
Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico y revisadas las actuaciones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, por cuanto no existen suficientes elementos para pretender atribuirle a mi representado la participación en el hecho ocurrido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 30-10-2009, ya que solo se cuenta con el dicho y versiones de personas lo cual no puede ser tomando en consideración como elemento de convicción por cuanto si esto fuera acogido por el ciudadano Juez cualquier persona pudiera atribuirle a otra la comisión de un hecho punible para eximirse ellos de la responsabilidad que le acarrea la comisión de un hecho punitivo, en el presente caso a mi representado se puede evidenciar que no le fue incautado en su poder ni equipaje alguna sustancia que lo pudiera relacionar con el delito de trafico de sustancia prohibida, es por lo que esta defensa solicita ordenar la libertad inmediata de mi representado…”.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el equipaje de los coimputados HODA RAZMJOU de un (1) envase de material sintético de color blanco, marca PRO-V (champú) de 400 ml., un (1) envase de material metálico de color verde y negro, marca Gillete (espuma para afeitar) de 322 ml., un (1) envase de material sintético de color blanco, marca PRO-V (champú) de 400 ml., un (1) envase de material sintético de color morado, marca L`Oreal Paris Elvive (crema de peinar) de 250 ml., un (1) envase de material metálico de color blanco, marca L`Oreal Paris Elvive (crema de peinar) de 200 ml., que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilogramo con cuatrocientos cuarenta y nueve gramos (1,449 kg.); BADRIEH HOSSEINI, de dos (2) envases de material sintético de color blanco, marca PRO-V (champú) de 400 ml., un (1) envase de material sintético de color blanco, marca PRO-V (champú) de 400 ml., un (1) envase de material sintético de color rosado, marca Cyzone (champú) de 180 ml., que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilogramo con cuatrocientos cuarenta y nueve gramos (1,449 kg.); BEHNAM NOROOZZADEH, de un (1) envase de material sintético de color blanco, marca PRO-V (champú) de 400 ml., un (1) envase de material metálico de color verde y negro, marca Gillete (espuma para afeitar) de 322 ml., un (1) envase de material sintético de color beige y verde, marca Revlon (acondicionador para el cabello) de 480 ml., que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilogramo con trescientos cuarenta y cuatro gramos (1,344 kg.) y HATAMLOU MOHAMMAD, de un (1) envase de material sintético de color naranja, marca L`Oreal Paris Elvive (acondicionador para el cabello) de 400 ml., de un (1) envase de material sintético de color blanco, marca L`Oreal Paris Elvive (champú) de 400 ml., que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de un kilogramo con ochocientos cinco gramos (805 gr.), como consta del acta de inspección de la sustancias cursantes en autos.
Dicho equipaje era transportado por los antes mencionados, según sendas actas de investigación suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendían abordar en compañía del hoy imputado el vuelo 3006 con ruta Caracas-Damasco-Teherán de la línea aérea CONVIASA, siendo identificadas las maletas presentadas por aquellos para ser ingresadas a la aeronave con la etiqueta identificativa denominada “bag tag” a su nombre.
Emergen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen de las actas antes que vienen corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas a los ciudadanos JUAN JOSÉ VELAZCO, titular de la cédula de identidad número V-13.581.347, JOSÉ RAFAEL RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-13.969.230 y YAMILET SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.603.733, concordante con lo asentado por los funcionarios aprehensores quienes igualmente suscriben actas de revisión del equipaje en cuestión así como el ciudadano BRAULIN NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-21.195.315.
Asimismo, se desprende de lo manifestado por los coimputados la presencia y presunta disposición de la sustancia en tales equipajes, de la siguiente manera:
Del acta de audiencia para oír a la imputada HODA RAZMJOU, se desprende que el prenombrado “…hay otra persona que son amigos nuestros que se llama MOHSEN MIRABI, yo con el señor JOSE MORABI nos conocemos desde hace tiempo, no conocía a los dos señores que están conmigo el día de hoy, el único que conocía era JOSE MORABI, con el vine a pasear para Venezuela yo y mi mama aceptamos esa invitación, le dijimos que no sabíamos hablar español y el señor nos dijo que conocía a America Latina y hablaba muy bien el Español, llegamos al aeropuerto hasta el día de hoy, estábamos en el Hotel Savoy y el segundo día en el Hotel Tampa en Sabana Grande, nos quedamos varios días, ese señor estaba por fuera en la calle yo salía con mi mama cerca del hotel, en la parte de atrás de esos hoteles paseábamos menos el señor Mirabi, no recuerdo bien paso el tiempo y faltaba un día para irnos de viaje y uno o dos días antes de viajar el señor Mirabi se cambio de hotel pero solo el, al llegar al aeropuerto, teníamos dos maletas pequeñas y una maletita mas pequeñas para poder entrar al avión luego llegamos a Venezuela, compramos un poco de ropa, en ese día me dijo que yo había comprado mucha ropa, el señor me dio una maleta para meter todos los regalos que había comprado, y nos explico que toda la ropa estaban en las maletas, hasta que el dijo que iba a buscar mi maleta que tenia mis pertenencias, y el me dijo que no, que la maleta que el nos había dado, luego agarramos el taxi y llegamos al aeropuerto, el llamo para confirmar el boleto y que teníamos que llegar al aeropuerto a la 1:00 de la tarde, salimos del hotel en un taxi y mis compañeros detrás de el, ellos salieron mas temprano que el señor Mirabi, yo con mis amigos los otros con dos amigos y la mama con otras personas y el señor Mirabi dijo que saldría mas tarde, entregamos la maletas y pasamos por la guardia, en el aeropuerto encontramos dos personas mas y nos quedamos esperando hasta que llegaron dos compañeros mas, el llego como casi dos horas después y cuando llego Mirabi, ellos entregaros sus bolsos y nos fuimos a almorzar. El con su amigo Mohamed se fueron a comprar chocolates, cuando regresaron uno de los dos Iraníes que nos encontraron por casualidad le dijeron que a su mama la habían agarrado con una maleta y la tarjeta del Bordin le dijeron que tenían que revisar la maleta y después uno por uno teníamos que esperar para revisar la maleta, el señor José Mirabi que no tenia maleta subieron al avión al empezar a chequera la maleta tenia droga, yo nunca he comprado champú para llevar en un viaje, cuando abrieron la maleta, había ropa de hombres y una ropa mía y shampoo, habían en una de las maletas habían tres envases de shampoo n otros dos envases, luego nos bajaron de la maleta, yo decía que las cosas que estaban en la maleta no era de nosotros entonces al buscar al señor Mirabi ya no estaba…”.
Por su parte, la ciudadana BADRIEH HOSSSEINI informó: “Yo llevo viviendo como vecinos con el ese señor desde hace cuatro años el es pretendiente de mi hija pretendíamos viajar, el sugirió que viajáramos a América del Sur y que viajáramos a Venezuela, entonces me dijo que viniéramos por dos semanas salimos y en el avión conocimos a dos personas mas, luego llegamos a caracas, llegamos a un hotel y nos dieron alojamiento, el salía y nosotros estábamos en el hotel, salíamos por las zonas cercanas del hotel, no frecuentaba por la noche porque ara peligroso, la primera semana le dije que vamos a volver porque no nos llevaba a ninguna parte, el nos prometió que nos llevaría y que no nos preocupáramos, yo y mi hija traíamos un maletín y unos efectos personales secador shampoo y otras cosas, me recomendaron que no compráramos nada aquí, ni los medicamentos y le dije que estos medicamentos eran para el corazón, el compro unas maletas, ropas para llevarlas a Irán, tuvimos unos enfrentamiento hasta el punto que el se fue a otro hotel, estábamos hechas las maletas tenia mi ropa lista cuando veo lo que esta pasando casi se me para el corazón, me sorprendí eso es shampoo, y cremas le dije que lo abrieran por que no era nada, en aquel momento cuando el agente me dice que era cocaína casi me muero, y me roban la cartera, el había contratado dos carro para ir al aeropuerto, y que fuéramos de dos en dos y luego el se encontraría con nosotros, llegamos al aeropuerto ahí hubo una revisión un par de veces, y veía que Murabi no llegaba, pagamos 110 bolívares fuertes por exceso de equipaje, pregunte porque había que pagar ese dinero, al legar al aeropuerto nos fuimos a comer, luego nos acercamos y el señor HATAMALU, dice que teníamos problemas con su equipaje y que lo iban a revisar, yo le dije que solo llevaba ropa en las maletas y en broma me dijo que será por el café y le respondí que no era por el café, yo asistía que miraban mi maleta lo antes posible, yo no se cuando el coloco esos frascos ahí, no se cuando como, no se si cuando estábamos en el hotel, estaba exactamente encima de todo, es decir al abrir la maleta me encuentro e cara el shampoo, yo veía que me hacían las preguntas y yo estaba sorprendida, le pregunta a mi hija si era de ella y ella me respondió que no, desde ese entonces no he visto mas a ese señor, cuando estábamos en la sala de transito se perdía para la revisión e la maleta, le pidió que me diera la cartera y mi secador el me decía que no se acerca a mi, yo hablo sobre el señor MIRABI, cuando fuimos a revisar la maleta no lo volví a ver, el subió al avión, luego me puse mala me llevaron al hospital, le reitero el había comprado las maletas, la ropa, los pasajes del avino, tramito las visas y dijo que era pretendiente de mi hija. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que interrogare a la imputada quien a preguntas realizadas entre otras cosas respondió: “El señor Mirabi hizo las maleta, luego fuimos al hall del hotel, me dijo que le lavara alguna ropa yo se las lave y las fui a recoger porque estaban en el baño, cuando subí ya estaba metido todo en la maleta, eso fue la noche anterior a la salida de aeropuerto, el subió a retirar la ropa que yo había lavado para el no se como fue. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines que realice las siguientes preguntas a las cuales la imputada respondió: “Nosotros vinimos solo con una maleta y el compro tres maletas, la ropa la embalamos nosotras, somos mujeres dejamos las maletas abiertas por si acaso necesitábamos, mi hija no estaba con el nosotras estábamos en el hall del hotel, no me acuerdo la hora, no se el horario de Venezuela, efectivamente en la mañana no abrimos la maleta, las características del señor Murabi el es de pelo rizado de color oscuro de 31 años y con una altura aproximadamente de 1,83 metros, de ojos grande marrones, el vive con sus padres, el nombre de pila de sus padre no lo recuerdo, el nombre de la madre no lo recuerdo a pesar que somos muy buenas amigas”. Acto seguido fue interrogada por el ciudadano juez, manifestando: “No subí al avión, no tuve conocimiento si bajaron a las personas del avión”.
El coimputado BEHNAM NOROOZZADEH igualmente expuso: “En primer lugar yo soy el primer sorprendido esa maleta no me partencia no se los contacto del señor que nos acompañaba, desconozco lo que había ahí, viajamos desde Irán habíamos acordada en vista de que el hablaba español, nos enseñara a Venezuela de desde 14 a 20 días, éramos 5 personas los que viajábamos, el señor hablaba español, se llama Señor Mirabi, era como el responsable de los cinco, a el le conozco desde hace 4 o 5 años, desde hace 2 o 3 mese hablamos de organizar este viaje, el empezó a tramitar el visado desde hace 2 meses para organizar este viaje le pague 2.500 dólares, el mismo se encargo de las visas de los pasajes, al final viajamos a Venezuela 2 semana antes de la fecha prevista para regresar a Irán en el caninito conocemos a dos persona y nos llevo al Hotel Savoy estuvimos un día en ese hotel, nos dijeron que el hotel no era bueno ni conveniente nos dirigimos a otro hotel y fuimos al hotel tanpax, nos quedamos en el hotel hasta el día de la salida, estamos hablando con el señor y nos prometió llevarnos a la amazona, a margarita al teleférico, siempre buscaba excusas y nos decía que este país era peligros y que había balacera y le pedimos explicaciones y le preguntábamos porque nos había traído aquí, el nos contesto que desconocía la situación venezolana y que residía en Colombia o Perú y que no habían conseguido las visas la tramitó para venir a Venezuela, nos recomendaba que saliéramos del hotel pero antes de la diez de la mañana, por lo tanto nos paseamos, íbamos al Sambil, el Recreo, estábamos por ahí hasta que en los tres días discutimos y le preguntábamos que tipo de viaje era este, el se molesto y se fue y busco otro alejamiento la tarjeta del hotel ya la hemos entregado, estos últimos tres días nos damos cuenta el trauma y el plan para que el pueda colocar esta sustancia en nuestras maletas, también nos indico en que estábamos cerca de navidad y se podían hacer buenas compras el no los compro y nos pidió que las lleváramos en nuestra maleta, el nos indicaba que desistamos de compras shampoo y otro tipo de detergente porque en el aeropuerto no los iban a impedir, cerramos la maletas la noche interior y salimos el día siguiente al aeropuerto, facturamos el equipaje en conviasa pasamos el control de pasaporte pasamos ala sala de transito nos sentamos a comer, nos acercamos para embarcar, y cuando estaban controlando los Bordin Part y nos indicaron que teníamos problemas con el equipaje, dijimos que éramos tres personas y cuando bajamos a ver la maleta vimos la trampa que habíamos caído, esta es la historia de los hechos. Es todo. ”.
Finalmente, el ciudadano HATAMLOU MOHAMMAD expuso: “Desde hace 15 años conozco al señor que se caso con el señor Murabi es decir el cuñado del señor Murabi, junto con el trabajamos con China y en Singapour, yo tenia intención de viajar y estaba hablando con el señor Mirabi y su cuñado me dijo que Murabi viajaría a America del Sur yo trabajo equipos digitales, cámaras y equipo celulares y mi intención era investigar un poco sobre estos productos yo vendo cámaras, yo conocí al señor Murabi al señor el otro imputado también lo conocía, hablamos con el y se hizo los tramites para las visas y entonces el cuñado del señor Murabi es una persona de confianza, por lo tanto nos presentamos en el aeropuerto de Terán para viajar a Venezuela fue en el aeropuerto cuando conocí a la señora y a su hija y el señor Murabi nos dijo que también vendrían de viaje pregunte que quien era y me dijo que era su prometida y luego su novia, viajamos llegamos aquí llegamos al Hotel Savoy, luego nos cambiamos de hotel porque no era seguro el hotel estaba a su nombre, estuvimos como 7 u 8 disa o 9 días, al ver que no había cumplido con las promesas de llevarnos al lugar donde había prometido tuvimos una discusión y la verdad no se si tuvo discusión con su novia y dijo que se iba a cambiar del hotel con otro alojamiento, posteriormente hicimos las pases y dijo que haría unas compras, nos dijo que quería comprar ropa y siguiendo las costumbres compramos unas ropas nos indica que compremos cosméticos o productos de limpieza, el compro las maletas la verdad yo estaba interesado en recabar información de los celulares yo solo visite un local, no se como había hecho el equipaje, pero cuando uno convive con una persona durante 15 días como confiar en ella, su persona a su cuñado lo conozco desde hace 15 años, en fin cuando íbamos a salir hacia el aeropuerto el dijo que tenia un compromiso nos dejo salir con unas maletas e incluso contrato un taxi y luego llego otro, salimos con prisa sobre la 1:00, nos dijo que teníamos que estar a la 1:00 y llegamos a la 1:30 llegamos a Maiquetía, se pudo en contra de nosotros y que pasáramos las maletas antes de que el llegara, incluso en el aeropuerto hubo un anécdotas tuvimos que pagar las tasa, mientras llegamos a la sala de transito me encontré el la sala de compras estuvimos en sala de transito como media hora y fue cuando el llego, nos fuimos a comer y luego nos llamaron para embarcar ahí decían algo y no entendía, que había una segunda revisión de las maletas, yo pase el control entregue el bor Ding part pase al avión, yo vi a Murabi en el avión, veía que no subían mis compañeros hasta que llegamos una persona de la tripulación y vino a buscarme , llego un señor empleado de aeropuerto, se acerco a mi y me pregunto y me pidió los estiques de las maletas, me bajaron del avión estaban las otras personas y estaban revisando las otras maletas, cuando baje del avión no estaba la señora Bosse, nos dejaron las maletas paralizadas ahí fue cundo me di cuanta lo que había en la maleta y estaba en un estado de Schott me pidieron los resguardo de las maletas y el señor Mirabi estaba en el avión, ninguno de los agentes me entendía solo un oficial que entendía un poco de ingles le explique que el propietario de todo esto estaba dentro del avión, le indique que tenia una mochila que el tenia y cuando llegue ya habían bajado a todos los pasajeros, tuve que revisar todos los compartimiento de los equipajes hasta encontrar mi mochila pero no lo encontré, me llevaron a la puerta para decirle quien era este señor y no lo encontré, lo explique a la tripulación me dieron la lista de pasajeros y el nombre de el estaba ahí, me llevaron de nuevo donde estaban las maletas y de repente me encuentro con mi mochila, le dije a los agentes que revisaran mi mochila porque la etiqueta esta el nombre de Mirabi en la mochila no había nada, luego les pedí a los agente que llamaran mediante la megafonía pero nadie nos hacia mucho caso, esa es la historia, es todo”.
Confirma igualmente la presunción de participación del antes mencionado, el contenido del acta de investigación precitada del cual se desprende la incautación de tres (3) maletas con “bag tag” a nombre de “MIRABI”, encontrando igualmente indicios de presencia del mismo con relación a los hechos, con el contenido del oficio de remisión de los documentos “…olvidado por el pasajero de nacionalidad Iraní MIRABI MOHSEN del Vuelo Caracas-Teherán (VO-3006) realizado con el equipo AIRBUS 340 SIGLAS yv-1004… encontrado en el bolsillo del asiento 11L por personal de limpieza el día Martes 03NOV09 a su retorno a Maiquetía…” que acompañan la solicitud fiscal y entre los que se encuentra el pasaporte del ciudadano MOHSEN MIRABI, un boleto aéreo a su nombre así como las etiquetas de equipaje números 963660 al 963662, las cuales coinciden con aquellas correspondientes a las maletas retenidas por la comisión actuante sin que se haya establecido la manera en que el prenombrado abandonó las instalaciones del terminal internacional sin documentación alguna, situación que va en contra de las medidas de seguridad inherentes a la localidad aeroportuaria.
Finalmente, luego de cotejar los pasaportes correspondientes a todos ellos, se aprecia que los mismos ingresaron al país en la misma fecha, toda vez que en ambos consta el sello húmedo estampado por las autoridades migratorias nacionales, identificado con el mismo número de terminal (243).
En relación al numeral tercero de la norma precitada, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que el imputado es un ciudadano extranjero que se encontraba de tránsito en el país, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del numeral segundo, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.
Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1º, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que en consecuencia se ordena la aprehensión del ciudadano MOHSEN MIRABI por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dejando finalmente constancia, en cuanto a lo alegado por la defensa, que se han valorado debidamente los elementos de convicción cursantes en autos para el decreto de la medida y que, como principio general, conforme al contenido del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal no existe prohibición alguna para valorar cualquier elemento de convicción siempre que se haya obtenido conforme a la Ley, sin que la misma constituya inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión decretada en fecha 11 de los corrientes y en consecuencia se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MOHSEN MIRABI, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.
TERCERO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.